Oficio nº 006467 de 8 de Abril de 1998, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L Nº 3.501, de 1981) - Doctrina Administrativa - VLEX 480751130

Oficio nº 006467 de 8 de Abril de 1998, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L Nº 3.501, de 1981)

Esa Corporación ha recurrido a esta Superintendencia, planteando, en síntesis, la situación del trabajador jubilado, que debe continuar efectuando cotizaciones en el evento de que sea recontratado, estimando que dicha situación sería discriminatoria respecto de quienes se encuentran afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, constituyendo, además, una vulneración de las normas constitucionales que establecen la igualdad ante la Ley.


Sobre el particular, y habiéndose requerido informe al Instituto de Normalización Previsional, esta Superintendencia puede manifestarle que las cotizaciones previsionales son una consecuencia directa de la prestación de servicios remunerados que se realicen bajo vínculo de subordinación y dependencia.


De consiguiente, cuando existe un contrato de trabajo debe hacerse la respectiva cotización para el sistema previsional que corresponda al trabajador cotizante, con la sola excepción de aquellos casos en que la Ley expresamente exceptúa de la obligación de cotizar o excluye determinados ingresos del trabajador de la obligación de efectuar imposiciones previsionales como ocurre, por ejemplo, en el caso de la asignación familiar.


Esa Corporación considera que no sería útil a los jubilados que continúan trabajando el efectuar cotizaciones por cuanto no podrían hacer uso del derecho a rejubilar por la Caja de Retiros y Previsión Social ya que dicho beneficio presupone el ser recontratado por la empresa, condición que no se daría necesariamente en el caso de sus funcionarios ya jubilados quienes, al parecer, se desempeñan en otras áreas. Al respecto, debe hacerse presente que las cotizaciones que se depositen por servicios prestados como empleado particular pueden generar una línea previsional nueva que permitiría al imponente obtener a los sesenta y cinco años de edad si es varón y con un mínimo de diez años de imposiciones computables una jubilación por vejez o una pensión de invalidez si tuviere tres años de imposiciones y su estado de salud le incapacitare para prestar servicios en los términos que la ley exige todo lo cual es, demás, sin perjuicio de la obtención del beneficio de desahucio que la ley establece para los imponentes que jubilan en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares.


Podría también generarse una línea diferente en otros sistemas previsionales como en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas ya sea en el Sector Público o en el Departamento de Periodistas (por...

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