Causa nº 3389/2015 (Casación). Resolución nº 270331 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Diciembre de 2015
Juez | María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Gloria Ana Chevesich R. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Rol de ingreso en primera instancia | C-1453-2010 |
Fecha | 03 Diciembre 2015 |
Número de expediente | 3389/2015 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 4379-2013 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | CUNEO SOLARI JUAN BAUTISTA CON SUPERINTENDENCIA DE VALORES (Y SEGUROS) |
Sentencia en primera instancia | 24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Número de registro | 3389-2015-270331 |
Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol 3.389-2015, caratulados “C.S. y otros con Superintendencia de Valores y Seguros”, juicio sumario de reclamación, los reclamantes y la reclamada dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó los reclamos deducidos por J.B.C.S., J.B.F., G.H.B.A., E.B.P., A.F.M., J.S.A., P.L.C. y E.L.S., con el objeto de dejar sin efecto lo decidido en las Resoluciones Exentas N° 854, 855, 859, 860 y 861, todas de fecha 31 de diciembre de 2009, por las cuales se les aplicó una sanción pecuniaria ascendente a 300 Unidades de Fomento para cada uno de ellos, por la infracción a los artículos 39 y 41 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
-
En cuanto a los recursos de casación en la forma, deducidos por G.H.B.A. y E.B.P., a fojas 3.117, y por J.S.A., a fojas 3.173.
Que el recurso de casación en la forma deducido por G.H.B.A. y E.B.P., esgrime, en primer lugar, la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo legal, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Explica que para efectos de acreditar la diligencia en el desempeño de sus funciones, se acompañó al juicio en primera instancia, las actas de las sesiones de directorio que dan cuenta que se les ocultó información, las que no fueron ponderadas por el tribunal, toda vez que la sentencia de primera instancia ningún razonamiento contiene sobre el análisis de la prueba rendida por los reclamantes. Dicha omisión tampoco fue enmendada por el fallo de segunda instancia.
Al referirse a la influencia que este vicio habría tenido en lo dispositivo del fallo, los recurrentes explican que, de haberse analizado toda la prueba documental acompañada, se habría tenido por acreditado que los recurrentes actuaron diligentemente en su desempeño como directores de Farmacias Ahumada S.A. lo que habría llevado a acoger el reclamo de autos.
Que, en segundo lugar, se invoca por los recurrentes la causal prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias.
Expone el recurso que los puntos I y II de lo resolutivo acogen la incidencia del reclamante P.L. en cuanto a la extinción de su responsabilidad, por tratarse de una responsabilidad personalísima e intransferible, pero en el resolutivo Nº III se rechazan los reclamos de los demás demandantes, desconociendo a su respecto la similitud de la responsabilidad administrativa con la responsabilidad penal, lo que obliga a la aplicación de los principios rectores de esta última rama del derecho, específicamente los de inocencia y tipicidad e impedía que se aplicara el medio de prueba de la presunción para dar por acreditada la falta de diligencia, como imponer a los recurrentes la carga de probar su diligencia. De haberse regido por estos principios – explican los recurrentes – la sentencia recurrida debió acoger el recurso de apelación planteado.
Que el segundo recurso de casación en la forma fue deducido por J.S.A. esgrimiendo como causal la del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias.
Se funda en que tanto en el fallo recurrido como en el de primera instancia se aplican los principios del derecho penal, relativos a la extinción de la responsabilidad punitiva personalísima, a la luz del artículo 93 del Código Penal, respecto del multado P.L.C., fallecido después de la emisión de la resolución de multa y antes de la dictación de la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no se resuelve de igual forma para los demás sancionados. Explica el recurrente que ello constituye una omisión arbitraria y una contradicción insalvable.
En segundo lugar, esgrime el recurso que existe una contradicción en la aplicación del artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas, al reconocer primeramente que se trata de un “derecho”, para luego señalar que se trata realmente de un “deber” de los directores y, sobre esa base, construir un tipo administrativo sancionatorio que autoriza a la Superintendencia de Valores y Seguros a castigar la infracción a dicho deber con multa.
Señala que el vicio denunciado produce un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo atendido que de haberse aplicado de forma pareja y no arbitraria los principios del derecho penal y del derecho administrativo sancionador, se habría reconocido que ni el artículo 39 ni el artículo 41 de la Ley Nº18.046 establecen infracciones que traigan aparejada una sanción, por aplicación de los principios de la legalidad y la tipicidad.
Que en lo tocante al primer capítulo de casación, esto es, la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, cabe mencionar que el vicio aludido sólo concurre cuando carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que lo determinan y carece de normas legales que lo expliquen. Al respecto, la sentencia impugnada reprodujo la de primera instancia que, a la vez, en su considerando décimo señala que los reclamantes no controvirtieron el hecho de no haber recabado información oportuna y veraz, pese a tomar conocimiento de una posible colusión de precios, por lo que concluye que no se desvirtuaron los supuestos fácticos que la Superintendencia de Valores y Seguros sentó como base para efectos de la aplicación de las multas recurridas y, sobre la base de ellos, interpreta los artículos 39 y 41 de la Ley Nº18.046, para concluir que los reclamantes no cumplieron el deber de informarse de todo lo relacionado con la marcha de la empresa, debiendo por ello responder de la culpa leve, lo que condujo al rechazo de los reclamos.
Que de la lectura del citado considerando décimo del fallo de primer grado, se entiende que los sentenciadores, al dar por establecidos los hechos fijados con anterioridad por la Superintendencia de Valores y Seguros en las resoluciones de multa, estimaron que la prueba rendida en autos – incluidas las actas de la sesiones de directorio cuyo análisis echan de menos los recurrentes – no fue suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo de acuerdo al artículo 3 de la Ley Nº19.880, siendo aquello carga de la reclamante.
Sin perjuicio de lo anterior, resulta evidente que los jueces no realizaron un mayor examen de los documentos acompañados por los actores, los que sólo resultan someramente enumerados para luego llegar a la errada conclusión de que los hechos de la causa no fueron controvertidos y, en consecuencia, tenerlos por ciertos, lo que implica que efectivamente se omitió formular consideraciones de hecho y de derecho respecto de la totalidad de la prueba rendida, incurriéndose entonces en el vicio de nulidad formal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil.
Que, sin embargo, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 768 del mismo cuerpo legal, el error de forma que puede causar la anulación de una sentencia debe ser corregido cuando ha influido substancialmente en lo dispositivo de la misma. En este caso, la causal invocada se construye sobre la base de que el sólo contenido de las actas no valoradas sería suficiente para tener por acreditada la diligencia o cuidado necesarios para eximir de responsabilidad a los directores reclamantes. Ello no resulta efectivo, por cuanto del mérito de dichos documentos no aparece – al menos con la nitidez invocada en el recurso – que los directores hayan ejercido su derecho a informarse plena y documentadamente de la marcha social, materia que se analizará posteriormente en los considerandos referidos al fondo.
De esta forma, de haberse realizado una ponderación de las mencionadas actas, ello no habría conducido necesariamente a adoptar una decisión distinta, lo que lleva a no admitir el recurso en esta parte, al no haberse invocado un vicio que tenga influencia substancial en lo resuelto.
Que, a continuación, ambos recursos comparten la alegación relativa a la causal prevista en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, la que fundan en análogos argumentos.
Para entrar al análisis de la causal expuesta, cabe poner de relieve que debe referirse a decisiones que sean incompatibles entre sí, de manera que no pueden cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en sus considerandos.
Que...
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