Cumplimiento de resol uciones extranjeros - Legislación de Extranjeros. Práctica Forense. 5ª Edición 2021 - Contratos - VLEX 878465100

Cumplimiento de resol uciones extranjeros

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aNoviembre 2021

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GENERALIDADES.

Si bien el principio general es que la jurisdicción de los tribunales sólo abarca el territorio nacional respectivo, la progresiva interrelación tanto entre los estados como de los habitantes de los mismos ha hecho necesario que se reconozca valor a las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros, siempre y cuando las autoridades chilenas le hayan dado el correspondiente pase o "exequátur", conforme a las disposiciones legales vigentes, las que establecen que el conocimiento y resolución de esta materia corresponde a la Corte Suprema.

RESOLUCIONES JUDICIALES QUE REQUIEREN DEL EXEQUÁTUR.

Como se deduce del art.242, 246, 248 y 249 del Código de Procedimiento Civil, todo tipo de sentencia extranjera puede ejecutarse en Chile, cualquiera que sea la materia sobre la que ella versa o el tribunal que la haya dictado.

En efecto, el art.242 parte señalando que: "Las resoluciones pronunciadas en país extranjero", sin efectuar distingo alguno; por su parte, el art.243 dispone que las normas del art.242 a 245 se aplican a las resoluciones pronunciadas por jueces árbitros y el art. 248 y 249 se refieren respectivamente a las normas de procedimiento aplicables para el exequátur de resoluciones dictadas en asuntos contenciosos y no contenciosos.

En consecuencia, sea que la sentencia emane de un tribunal ordinario, arbitral o especial, sea que resuelva un asunto civil o penal; sea que haya recaído en un negocio contencioso o voluntario; si se pretende que esa sentencia extranjera produzca efectos en Chile, debe someterse en forma previa al exequátur.

REGLAS PARA ACOGER UN EXEQUÁTUR. (Art.242 a 245 C.P.C.)

Para los efectos de la ejecución o cumplimiento en Chile de resoluciones pronunciadas por Tribunales extranjeros se aplican tres criterios, a saber:

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1.- Existencia de Tratados Internacionales.

2.- A falta de Tratados relativos a esa materia con el Estado se aplicará la Reciprocidad.

3.- A falta de tratados respectivos y de precedentes sobre reciprocidad, examinará la sentencia extranjera a la luz de ciertos requisitos legales mínimos tendientes a salvaguardar su regularidad internacional.

VEAMOS:

  1. - TRATADOS INTERNACIONALES.

    El art.242 del Código de Procedimiento Civil, parte señalando que: "Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les conceden los tratados respectivos".

    Sobre la materia existe un tratado multilateral, conocido como Código de Bustamante, el que...

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