Circular núm. 6, publicada el 11 de Diciembre de 2009. ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY Nº 20.394, QUE PROHÍBE CONDICIONAR LA ATENCIÓN DE SALUD AL OTORGAMIENTO DE CHEQUES O DINERO EN EFECTIVO - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470015838

Circular núm. 6, publicada el 11 de Diciembre de 2009. ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY Nº 20.394, QUE PROHÍBE CONDICIONAR LA ATENCIÓN DE SALUD AL OTORGAMIENTO DE CHEQUES O DINERO EN EFECTIVO

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyCircular

ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN RELATIVO AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY Nº 20.394, QUE PROHÍBE CONDICIONAR LA ATENCIÓN DE SALUD AL OTORGAMIENTO DE CHEQUES O DINERO EN EFECTIVO

Núm. 6.- Santiago, 4 de diciembre de 2009.- Vistos: Lo dispuesto por la ley Nº 20.394, publicada en el Diario Oficial con fecha 20 de noviembre de 2009, que "prohíbe condicionar la atención de salud al otorgamiento de cheques o dinero en efectivo", introduciendo modificaciones al DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; las nuevas potestades fiscalizadoras que dicha ley Nº 20.394 otorga a la Superintendencia de Salud, a través de su Intendencia de Prestadores, en el nuevo numeral 11º del artículo 121 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, antes señalado;

Considerando: 1) La necesidad de cumplir debidamente las nuevas funciones fiscalizadoras atribuidas por la ley Nº 20.394 a esta Superintendencia; 2) que, para esos efectos resulta imprescindible establecer el procedimiento administrativo que permita encauzar el ejercicio de tales funciones fiscalizadoras, considerando, especialmente, a ese efecto el mandato contenido en el inciso final del nuevo Nº 11 del artículo 121 del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, según el cual esta Superintendencia a esos efectos "deberá implementar un sistema de atención continuo y expedito para recibir y resolver los reclamos que sobre esta materia se formulen"; y 3) lo prevenido al efecto en el inciso final del artículo 121 del mismo cuerpo legal antes señalado, según el cual los instrumentos regulatorios utilizados para el ejercicio de la función de fiscalización de la Intendencia de Prestadores deben ser iguales para los establecimientos públicos y privados;

Por tanto, en mérito de las disposiciones legales antes referidas, así como por lo prevenido en los artículos 112, 113, 126, 127 y 128 del mismo DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, antes referido,

Vengo en dictar las siguientes instrucciones por medio de las cuales se establece el Procedimiento de Fiscalización y Sanción Relativo al Cumplimiento la Ley Nº 20.394, "Que Prohíbe Condicionar la Atención de Salud al Otorgamiento de Cheques o Dinero en Efectivo":

  1. DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

    1.1. Principios y definiciones:

    1.1.1. El procedimiento de fiscalización que regula la presente circular se regirá por ella y por los principios y normas de la ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

    1.1.2. Todos los plazos de días establecidos en esta circular son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.

    1.1.3. Para los efectos de la presente circular, las siguientes palabras tendrán los significados que se indican:

    1.1.3.1. "Prestaciones de emergencia o urgencia" o "atención médica de emergencia o urgencia": Se entienden por tales toda prestación o conjunto de prestaciones que sean otorgadas, en atención cerrada o ambulatoria, a una persona que se encuentra en condición de salud o cuadro clínico de emergencia o urgencia hasta que se encuentre estabilizada.

    1.1.3.2. "Prestaciones electivas o programadas": Se entenderán por tales aquellas prestaciones que se otorgan a una persona que no se encuentra en estado de salud que implique riesgo vital o de riesgo de secuela funcional grave.

    1.1.3.3. "Prestador Institucional de Salud" o simplemente "Prestador Institucional": Todo establecimiento que otorga prestaciones de salud autorizado al efecto por la Autoridad Sanitaria respectiva, tales como hospitales, clínicas, laboratorios, centros médicos, centros de diálisis.

    1.1.3.4. "Prestador Individual de Salud" o simplemente "Prestador Individual": Todo profesional habilitado legalmente por su respectivo título profesional para otorgar prestaciones de salud.

    1.2. De las formas de iniciar el procedimiento de fiscalización:

    1.2.1. Los procedimientos de fiscalización se podrán iniciar por reclamo de cualquier persona que lo presente ante esta Superintendencia alegando el incumplimiento de las normas de la ley Nº 20.394, por alguna de las vías de ingreso y cumpliendo las demás exigencias a que se refiere el numeral 1.3.

    1.2.2. Asimismo, los procedimientos de fiscalización podrán iniciarse de oficio, cada vez que así lo determine el Superintendente o el Intendente de Prestadores, mediante instrucción dirigida a la Jefatura del Subdepartamento de Evaluación.

    1.3. Del Reclamo y su ingreso:

    1.3.1. Los reclamos que se presenten por eventuales incumplimientos a los artículos 141, inciso final, 141 bis, 173, inciso séptimo y 173 bis del DFL Nº 1/2005, del Ministerio de Salud, podrán ser presentados de las siguientes maneras:

    1.3.1.1. Presencialmente por el reclamante en las oficinas de la Superintendencia, o en cualquiera de sus Agencias Regionales, o por escrito, a través de los formularios disponibles para este efecto en las oficinas de la Superintendencia de Salud en Santiago y en las Agencias Regionales, formularios que estarán a su vez permanentemente disponibles en la página web institucional (www.supersalud.cl);

    1.3.1.2. Vía página web institucional (www.supersalud.cl), mediante el formulario electrónico que estará en ella disponible para estos efectos;

    1.3.1.3. Vía telefónica, a través de la plataforma telefónica que al efecto dispondrá la Superintendencia;

    1.3.1.4. Asimismo, tales reclamos se podrán presentar vía fax y vía postal.

    1.3.2. Cualquiera sea la vía de ingreso del reclamo, el funcionario receptor del mismo lo transcribirá en el formulario electrónico dispuesto al efecto, dando inicio al procedimiento administrativo respectivo.

    1.3.3. La Intendencia de Prestadores determinará la forma y contenidos de dicho formulario de reclamo, el que se mantendrá disponible a todo público en la página web de la Superintendencia de Salud.

    1.3.4. Ingresado el reclamo por cualquiera de las vías señaladas precedentemente, será remitido un aviso de dicho ingreso, vía correo electrónico, a la Jefatura del Subdepartamento de Evaluación.

  2. DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    2.1. Etapa de Investigación:

    2.1.1. De la Apertura del Expediente por la Jefatura del Subdepartamento de Evaluación de la Intendencia de Prestadores:

    2.1.1.1. Ingresado que fuere un reclamo en el sistema informático de la Superintendencia, la Jefatura del Subdepartamento de Evaluación de la Intendencia de Prestadores procederá a examinarlo con el objeto de determinar si aquél cumple con las siguientes condiciones:

    1. Si los hechos fundantes del reclamo corresponden a las hipótesis de los artículos 141 inciso final, 141 bis, 173, inciso séptimo y 173 bis del DFL Nº 1/2005, del Ministerio de Salud, dando cuenta de una eventual infracción a los mismos; y

    2. Si el formulario contiene toda la información según lo señalado en el numeral 1.3.3.

      2.1.1.2. Si del examen a que se refiere la letra a) del numeral 2.1.1.1. precedente, la Jefatura antes señalada estimare que los hechos no se encuadran en ninguna de las disposiciones a que dicho numeral se refiere, lo derivará al Departamento de Gestión de Clientes, si se tratare de hechos de la competencia de otra instancia de la Superintendencia o de otro organismo público, para los efectos de su debida derivación, o, en caso contrario, ordenará su archivo por la Secretaría de la Intendencia de Prestadores, la que notificará de dicha orden al interesado por carta certificada.

      2.1.1.3. Si del examen a que se refiere la letra b) del numeral 2.1.1.1. dicha Jefatura concluyere que los hechos relatados en el reclamo dan cuenta de una eventual infracción a las normas legales allí referidas, pero el formulario no se encontrare completo, dicha jefatura, junto con disponer lo previsto en el numeral siguiente, encargará al Funcionario Analista que allí se refiere que, a la brevedad posible, requiera al reclamante su completación bajo apercibimiento legal.

      2.1.1.4. Si del examen del reclamo a que se refiere el numeral 2.1.1.1. resultare que éste cumple con las condiciones que se señalan en dicho numeral, el Jefe del Subdepartamento de Evaluación dispondrá la apertura del correspondiente "expediente administrativo de reclamo" en el sistema informático dispuesto al efecto por esta Superintendencia y designará al Funcionario Analista que tendrá la función de instruir la etapa de investigación del reclamo de...

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