Causa nº 5229/2010 (Casación). Resolución nº 52267 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 28 de Junio de 2012
| Juez | Sergio Munoz G.,Senor Munoz No Comparte Fundamentos Octavo,Senor Pierry |
| Número de expediente | 5229/2010 |
| Número de registro | corCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec52292010-tip-fol52267 |
| Fecha | 28 Junio 2012 |
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
| Partes | inmobiliaria cumbres de reñaca limitada con i. municipalidad de viña del mar |
Santiago, veintiocho de junio de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol Nº 5229-2010 la sociedad "Inmobiliaria Cumbres de Renaca Limitada" dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaiso que rechazo el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolucion del Director de Rentas Municipales de la Municipalidad de V. delM. que determinaba que la referida sociedad se encontraba afecta al pago de patente municipal, disponiendose tambien la emision de giro por dicho concepto correspondiente al primer semestre del ano 2009.
La reclamante argumento que realiza solo operaciones propias de su giro de inversiones, sin prestar servicios de ningun tipo, de manera que no esta afecta al impuesto que pretende cobrarsele.
Se trajeron los autos en relacion.
Considerando:
En cuanto al recurso de casacion en la forma:
Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la quinta causal del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil referida al numeral 6 del articulo 170 del mismo texto legal, esto es, la falta de decision del asunto controvertido. Argumenta que alego la imposibilidad de determinar la base imponible del tributo, pues el inciso final del articulo 24 de la Ley de Rentas Municipales permite rebajar del capital propio, supuesto sobre el que ha de calcularse el impuesto, aquella parte del mismo que se encuentre invertido en negocios o empresas afectos tambien al pago de patente municipal. Anade la disposicion que para hacer efectivo este derecho el Presidente de la Republica reglamentara la aplicacion de este inciso. Sin embargo, agrega, dicho reglamento no se ha dictado, de modo que mientras no se regule por quien corresponda la forma de efectuar las deducciones a la base imponible no resulta posible calcular el monto del impuesto a pagar.
No obstante, continua el recurso, el fallo no se pronuncia sobre esta alegacion en defensa de los intereses del contribuyente.
Que en lo que interesa al presente recurso, el Codigo de Procedimiento Civil preceptua en su articulo 170 que las sentencias contendran: "6DEG. La decision del asunto controvertido. Esta decision debera comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podra omitirse la resolucion de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas".
Que las menciones a que alude la recurrente no configuran en modo alguno la decision del asunto controvertido a que se refiere el precepto recien transcrito, puesto que se trata de alegaciones que se formulan al tribunal para arribar a la decision final y resolver el conflicto planteado en la litis. En efecto, el tribunal de alzada de Valparaiso zanjo el reclamo de ilegalidad sometido a su conocimiento, cual era si la sociedad compareciente estaba afecta a contribucion de patente municipal, sin que se constate la existencia de una accion o excepcion que se haya dejado de resolver. Distinto es que de ser efectivas las afirmaciones de la reclamante, ello pueda estimarsele como un defecto de falta de consideraciones de la sentencia, pero no la causal de nulidad alegada.
Que cabe entonces concluir que el vicio formal a que se refiere el recurso en estudio debe desestimarse.
En cuanto al recurso de casacion en el fondo:
Que en este recurso se denuncia la infraccion de los articulos 23 y 24 del DL Nº 3.063 en relacion a las normas sobre interpretacion de la ley, conforme a los cuales para que se configure el hecho gravado deben cumplirse tres requisitos copulativos. El primero es desarrollar una actividad lucrativa secundaria o terciaria, definiendo la reclamante a esta ultima como aquella que consiste en el comercio y distribucion de bienes y en la prestacion de servicios de todo tipo. Acusa, sin embargo, que la sentencia extiende el tributo a un hecho que solo es descrito en normas reglamentarias desde que estas disponen que queda gravada con este impuesto "toda actividad lucrativa", y que esta expresion incorporaria las actividades propias del giro de una sociedad de inversion, situacion que transgrede el principio de reserva legal, acorde al cual unicamente la ley puede establecer los elementos que constituyen el impuesto.
El segundo requisito que exigen las normas citadas para configurar el hecho imponible es que la actividad se ejerza en un kiosko, local, oficina, establecimiento o lugar determinado. Senala que el fallo reconoce la inexistencia del establecimiento, pero tal requisito lo estima satisfecho con el registro de un domicilio, desconociendo asi la exigencia que hace el legislador de contar con un local fisico asentado en una comuna.
El tercer presupuesto es que se desarrollen efectivamente las actividades gravadas. Tratandose de una sociedad de inversion, debe ejecutar precisamente aquellas definidas en su giro social, puesto que de lo contrario se estarian gravando los resultados o beneficios de esas inversiones que pueden prolongarse en el tiempo, en circunstancias que la ley grava la actividad concreta y especifica que en un momento determinado genera esa inversion.
Que es un hecho no controvertido que la reclamante es una sociedad cuyo objeto es la adquisicion, enajenacion, comercializacion, arrendamiento u otra forma de explotacion, loteo, subdivision, construccion y urbanizacion de bienes raices, por cuenta propia o ajena; la adquisicion y enajenacion de efectos de comercio y valores mobiliarios; la formacion y participacion en sociedades, cualquiera sea su giro y naturaleza, y especialmente el desarrollo y venta de un proyecto inmobiliario denominado Cumbres (copia de escritura de modificacion de sociedad de 7 de septiembre de 2004 rolante a fojas 142). Ello demuestra que su giro comprende la ejecucion de actividades que importan la obtencion de lucro o ganancia, es decir, se trata de actividades lucrativas y por consiguiente configuran un hecho gravado en el citado articulo 23, como acertadamente lo considero la sentencia que a traves de este arbitrio se cuestiona, toda vez que se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definicion del articulo 2DEG del Decreto Supremo Nº 484, que constituye el Reglamento para la aplicacion de los articulos 23 y 24 del Decreto Ley Nº 3063.
Que refuerza lo anterior la circunstancia que el articulo 27 del Decreto Ley ya citado establece que solo estan exentas del pago de patente municipal las personas juridicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de asociados, artisticas o deportivas no profesionales y de promocion de intereses comunitarios.
Que en lo concerniente a una supuesta vulneracion del...
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