Cultura y Derecho Constitucional: Entrevista a Peter Häberle - Núm. 1-2010, Julio 2010 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 216435361

Cultura y Derecho Constitucional: Entrevista a Peter Häberle

AutorRaúl Gustavo Ferreira
Páginas379-398

Peter Häberle. Doctor, Profesor y Doctor honoris causa múltiple. Director ejecutivo del Instituto de Derecho europeo y Cultura Jurídica de Bayreuth y del Centro de Investigaciones de Derecho Constitucional Europeo, Universidad de Bayreuth. Doctor honoris causa por la Universidad de Buenos Aires.

Raúl Gustavo Ferreira. Profesor de Derecho constitucional e Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas “Ambrosio Gioja”, Facultad de Derecho. Doctor, Universidad de Buenos Aires.

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La conversación académica1 fue realizada el 21 de abril de 2009, en la Facultad de Derecho. Un día después, el decano de la Facultad, Prof. Dr. Atilio A. Alterini, entregó al Prof. Dr. Peter Häberle el doctorado honoris causa de la Universidad de Buenos Aires2.

Pregunta 1:

Las categorías jurídicas básicas del derecho constitucional –democracia, república, división de poderes, federalismo, parlamentarismo, cartas de derechos– son invenciones europeas, fundamentalmente, como en tantas otras cosas la civilización actual es heredera del pensamiento de la Ilustración del siglo XVIII. Sin embargo, el modelo constitucional más antiguo es la Constitución de 1787 de EE.UU., proceso que recogió la producción europea y únicamente añadió, por decirlo de algún modo, el sistema de gobierno presidencialista. El derecho constitucional escrito, formalizado, duradero, eficaz, tiene más de 200 años, a condición de que se establezca que la Constitución de EE.UU. de 1787 significa, razonablemente, un punto de partida, que observa el desarrollo en América Latina y, sin entrar en ninguna comparación, se puede afirmar que el texto de la Constitución federal de la Argentina de 1853-60 es de los más antiguos, y que, en Europa se afianza,Page 380 definitivamente, después de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, particularmente, con la Constitución de Alemania de 1949.

Los tres modelos constitucionales citados, siguiendo su teoría, configuran la organización fundamental del Estado y la sociedad.

Asumiéndose, pues, que los 3 modelos son resultado de la creación humana, es decir, tanto el derecho constitucional estadounidense como el alemán y el argentino son fruto de la actividad del hombre, motivo por el cual sus reglas son entes que están en el Mundo.

Concretamente, el derecho constitucional es una invención del hombre moderno, tratándose de una cosa (instrumento) que establece la autodeterminación comunitaria.

Ahora bien, esta cosa, el derecho constitucional, según su punto de vista: ¿qué status ontológico tiene? Más precisamente, en la eterna disputa filosófica entre idealismo y realismo, ¿las reglas dispuestas en los textos constitucionales son entes reales o ideales?

Respuesta 1:

La respuesta a esta primera pregunta es especialmente complicada. Usted pregunta por el “status ontológico” del derecho constitucional. Debo abordar este tema desde dos puntos de vista. En primer lugar, desde un aspecto formal: la Constitución es, en la teoría escalonada del ordenamiento jurídico de Kelsen, el complejo normativo de mayor importancia. Hablamos entonces de la supremacía de la Constitución. Por supuesto existe una jerarquía adicional, inmanente a la Constitución. Las así llamadas cláusulas de eternidad quitan incluso al constitucionalista, cuyo objetivo es la reforma o redacción de la Constitución, determinados valores supremos últimos. Ejemplos de ello encontramos en las famosas cláusulas de la eternidad del famoso art. 79 III de la Constitución alemana (GG) así como en Portugal (1976) y en el art. 28 de la Constitución federal de la Argentina. Un primer ejemplo se puede hallar en la Constitución de Noruega de 1814. En cuanto al contenido, la Constitución se compone materialmente de múltiples y variadas figuras legales y principios. Por una parte se extienden hasta una esfera ideal y por la otra poseen una fuerte referencia a la realidad. Reaccionan ante experiencias históricas concretas (por ejemplo: la Constitución alemana reglamenta en el art. 5, entre otras, la libertad de información, la que no existía en el Tercer Reich, o la Constitución procesa catástrofes históricas (un ejemplo es el artículo sobre Tschernobyl en la Constitución de Ucrania).

La dignidad humana es el valor supremo, ya que llega hasta el máximo plano idealista, al menos si se la interpreta según I. Kant. Por otro lado, también se encuentran exigencias muy realistas en la Constitución. Se puede mencionar elPage 381 postulado del pluralismo que aplicó el Tribunal Constitucional Federal (BVerfG) en sus múltiples fallos con respecto a la televisión (palabras clave son el pluralismo interno de las emisoras de televisión públicas y el pluralismo externo de las emisoras privadas que compiten entre sí). Así encontramos en los textos constitucionales, en parte referencias reales y en parte referencias ideales. La doctrina alemana conoce el bello término de “realidad constitucional”, que muchas veces se halla en tensión con el derecho constitucional. Existe, por ejemplo, un conflicto concreto entre la libertad del representante en el Parlamento y su lealtad a su partido político. En Alemania hablamos de la tensión entre el art. 38 y el art. 21 de la Constitución.

Pregunta 2:

Usted ha cumplido más de 50 años dedicados exclusivamente a la investigación y desarrollo científico; la unidad y la excelencia en la tarea del científico constituyen paradigmas de su labor. Naturalmente, su principal preocupación ha sido y es, el mundo, las cosas que son sus constituyentes y los problemas que afectan a dichos objetos.

Para el conocimiento de la realidad se han ensayado la observación y el razonamiento; en muchos casos, empirismo que proscribe al racionalismo y viceversa.

Sin entrar en la disputa entre racionalistas y empiristas, cuyas consecuencias ciertamente se aprecian también en la ciencia del derecho, y teniendo presente que usted ha sido el único jurista que ha desarrollado profundamente ideas de Karl Popper, brillante racionalista moderado o crítico (según su propia definición): ¿cuál es el método más apropiado para el conocimiento de la realidad jurídico constitucional, el experimental, el racionalismo, o la mixtura de ambos?

Respuesta 2:

En efecto, me dedico hace exactamente 50 años (comienzo del trabajo en mi tesis doctoral) al estudio científico del derecho constitucional. Uno de mis clásicos referentes es, por cierto, K. Popper y su teoría del racionalismo crítico. Sin embargo, este pensador no puede indagar en profundidad la realidad del Estado constitucional, porque su sociedad abierta precisa, desde un inicio, de fundamentos culturales. En otras palabras, precisa de los principios científico-culturales. La teoría crítica de la Escuela de Frankfurt resulta, a su vez, de gran ayuda. Piénsese en la crítica a los medios y a la sociedad de consumo así como al mundo de las mercancías. Y con anterioridad a Popper, podemos mencionar la sabiduría de los clásicos de la Antigüedad, y me refiero aquí a la relación establecida por Aristóteles entre igualdad y justicia (hablamos de la prohibición de la arbitrariedad) o a su doctrina del derecho natural. Para el pensamiento constitucionalista resultan imprescindibles las teorías del contrato en las variantes de Hobbes a Locke, hasta Rousseau y Kant. Hoy comprendemos a la Constitución como un proceso siemprePage 382 novedoso entre “el convivir y el soportarse” entre los ciudadanos. Ya en 1978 me animé a formular la teoría de que los tribunales constitucionales participan de la actualización del contrato social vivido. También nos encontramos en el camino hacia un contrato social europeo, que puede alcanzarse a través del avance de la integración europea en forma de diversos contratos, en el sentido de la reforma gradual (desde los contratos romanos del año 1957 hasta Maastricht y Amsterdam en la década del 90, así como también el fracasado proyecto de Constitución de 2004 y el así llamado Tratado de Reforma de la UE (Lisboa) de 2007, que actualmente está siendo evaluado por el Tribunal Constitucional Federal).

También el federalismo es una manera particularmente compatible con la posibilidad de experimentación. Hace una década que hablo del “taller Suizo” o de un Estado federal en continuo proceso de experimentación.

En las Constituciones de los cantones suizos que se encuentran en una profunda revisión, se hallan muchos experimentos, que luego han sido adoptados o corregidos por la instancia superior de la Constitución nacional Suiza de 1999.

El racionalismo de Popper tampoco resulta suficiente por la siguiente razón: el hombre no es solamente un “animal racional”, también vive de emociones. El Estado constitucional le da un espacio a estas “fuentes de consenso emocional”, cuando crea himnos nacionales o banderas nacionales (ver al respecto mis últimas obras) o cuando estipula nuevos feriados nacionales. En este punto deberíamos tener presente la imagen del hombre racional y emocional del Estado constitucional. Ni siquiera el mercado es comprensible únicamente a partir de la figura artificial del homo oeconomicus. El hombre no vive solamente como “maximizador” racional de sus intereses, sino que también se desemPeña en el mercado a partir de motivaciones irracionales. Rüstow, un clásico de la economía nacional, tuvo esto más presente que muchos de los actuales ideólogos del mercado.

Pregunta 3:

Especialmente a partir de 1982 usted ha presentado e insistido con la tesis de que la teoría del derecho constitucional es un producto cultural. Karl Popper dividió la realidad mundana en mundo físico, mundo sensible y mundo cultural. El mundo 3 o cultural de Popper es una realidad objetiva, integrada, básicamente, por el resultado del conocimiento humano.

El derecho constitucional y su teoría ¿forMarían parte del mundo 3 de Popper?

Respuesta 3:

Usted pregunta acerca de la teoría de los tres mundos de Popper. Yo no estoy tan seguro de que ésta realmente sea de ayuda para los...

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