Sentencia de Tribunal Tarapacá, 9 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512881214

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 9 de Abril de 2013

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric12-9-0000434-4
Fecha09 Abril 2013
RucIA-02-00069-2012

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 12-9-0000434-4 RIT IA-02-00069-2012

E.S.G.R. 4.389.390-4

Iquique, nueve de abril de dos mil trece. VISTOS: Que a fs. 1 comparece don E.S.G., Agente de Aduanas, R.U.T. N°4.389.390-4, domiciliado en Bolívar N°354, oficina 902, Iquique, quien reclama la multa impuesta por denuncio N° 569487, de fecha 7 de mayo del 2012, cuya copia corre a fs. 8, por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE, por cuanto dicho acto administrativo incurre en error sustantivo en su emisión. Fundamentos de hecho y de derecho de este reclamo. Fundamentos de hecho: 1) Descripción de los hechos denunciados. La Denuncia sostiene que se detectó error en la indicación del documento de Transporte 0028420, de 24 de febrero del 2012, el que corresponde a Factura suscrita por el mismo Usuario de Zona Franca (MICHELIN CHILE LTDA.) y se trata del mismo importador. Agrega la denuncia que no se da cumplimiento a lo señalado en el Capítulo I Numeral 2.2.2, de la Resolución N°74/74 Manual de Zona Franca. Al respecto, la Declaración se confeccionó conforme a lo que establece el Anexo 18, numeral 8.11 de la Resolución, cuyo último inciso -en lo pertinente-, es particularmente claro al señalar lo siguiente: "Indique, en caso de mercancías importadas desde Zona Franca, el número y fecha de la factura extendida por el usuario” En este caso, se trata precisamente de una importación efectuada desde Zona Franca; en consecuencia y de conformidad con las instrucciones

recién mencionadas, lo que corresponde es señalar el número y fecha de la factura extendida por el usuario; es decir, tal como se hizo en la Declaración. Por tanto, habiéndose confeccionado la Declaración de Ingreso de conformidad con las instrucciones específicas contenidas en el Anexo 18, de la Resolución 1.300/2006, cuyo texto se encuentra publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008, queda de manifiesto que la denuncia carece de fundamento, siendo procedente su anulación. 2) Vigencia de Resolución 1.300/2006 y derogación de la norma invocada en la Denuncia. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, estimo necesario hacer presente que la disposición reglamentaria aplicada en mi despacho, es la única que se encuentra actualmente vigente. En efecto, el Compendio de Normas Aduaneras puesto en vigencia mediante Resolución N°1.300, de 14 de marzo del 2006, del Director Nacional de Aduanas, cuyo texto fue publicado en forma íntegra en el Diario Oficial de fecha 17 de noviembre del 2008, estableció el texto actualizado, sistematizado y coordinado de la Resolución 2.400/85, el que contenía las disposiciones reglamentarias relativas al ingreso y salida de mercancías del territorio nacional. Entre las distintas disposiciones contenidas en este cuerpo

reglamentario, se encuentra el ya señalado Anexo 18, y su numeral 8.11, que apliqué en la confección de mi declaración. Esa disposición resulta incompatible con aquella contenida en el Capítulo I, numeral 2.2.2, de la Resolución N°74/74, denominada Manual de Zonas Francas, que invocó el denunciante en su actuación. En este sentido, de conformidad con las normas legales que señalaré más adelante, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras derogó tácitamente aquellas disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con su contenido, de lo que resulta la improcedencia de

exigir la observancia de normas caducas. En consecuencia, no estamos en presencia de una coexistencia de normas reglamentarias, sino de una sola norma, el actual Compendio de Normas Aduaneras, cuya entrada en vigencia derogó tácitamente aquellas disposiciones de naturaleza reglamentaria que resultan incompatibles con su texto. Criterio de la superioridad del Servicio de Aduanas respecto a esta materia específica: Al respecto, mediante Oficio N°8596, de fecha 15 de junio del 2012, el Jefe del Sub-departamento Normas Generales de la Dirección Nacional de Aduanas, a instancias del suscrito, emitió un pronunciamiento con respecto a las denuncias formuladas por la reclamada en base al referido Capítulo I, numeral 2.2.2, de la Resolución N°74/74, denominada Manual de Zonas Francas. La conclusión vertida en ese Oficio, cuya copia acompaño, es particularmente clara en orden a que efectivamente la disposición contenida en el Compendio de Normas Aduaneras tendría preponderancia sobre el Manual de Francas, debido a que fue publicada en el Diario Oficial y tiene una fecha posterior a la instrucción contenida en el numeral 2.2.2, del Capítulo I, del Manual de Zonas Francas. En este mismo sentido, el referido Oficio entrega los razonamientos de orden técnico y materiales que obligan a declarar en el recuadro Documento de Transporte, el número y fecha de la factura; es decir, tal como lo hicimos en la declaración denunciada. Por último, importa resaltar que el Oficio N°8596, de 15 de junio del 2012, culmina solicitándole al Director Regional de Aduana de Iquique analizar la posibilidad de dejar sin efecto las denuncias emitidas en base al fundamento referido, constituyendo un antecedente que evidencia el error en la formulación

de esta denuncia y que justifica la necesidad de dejarla sin efecto. Fundamento de derecho: 1) Respecto de inexistencia de la infracción: De conformidad con lo que establece el artículo 82°, de la Ordenanza de Aduanas, el despachador se encuentra sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales y de otro carácter, vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la Declaración. En este caso, aplicando en sede administrativa lo previsto en los artículos 52° y 53° del Código Civil, la entrada en vigencia del actual texto del Compendio de Normas Aduaneras, derogó tácitamente todas aquellas disposiciones reglamentarias que resultan incompatibles con sus disposiciones. En consecuencia, si el Anexo 18, numeral 8.11, de ese Compendio reguló en términos diferentes la misma materia contenida en el numeral 2.2.2, Capítulo I, del Manual de Zonas Francas, debe tenerse por derogada tácitamente esta última disposición reglamentaria y reconocérsele vigencia a la norma contenida en el señalado C.. 2) Errónea tipificación de los hechos denunciados: De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, la imposición de una sanción administrativa debe observar, entre otros, los principios de legalidad y tipicidad. Al respecto, el artículo 19, N° 3, de nuestra Constitución Política de la República, establece que "Ninguna ley podrá establecer sin que se sanciona esté expresamente descrita en ella”. Sobre el particular, nuestro Tribunal Constitucional (Rol 244, 26 de agosto de 1996) señaló: "9°. Que los principios inspiradores del orden penal contemplados en Constitución Política la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado;

10°. Que, entre ellos, es necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. Le legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta;” En lo que respecta al principio de tipicidad, siendo una derivación del principio general de la certeza (lex certa), y en su virtud, la ley respectiva debe contener ella misma una descripción precisa de la conducta específica que podrá ser sancionada. En este caso, la denuncia encuadra la conducta desplegada por el suscrito, en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, cuyo texto señala “La no presentación a la Aduana en la forma, número ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias;” La sola observancia del texto señalado, a la luz del principio de tipicidad invocado, permite concluir que la conducta descrita en la denuncia no queda comprendida en él, de lo que se deriva la improcedencia legal de la pretensión sancionadora contenida en la señalada en ese acto administrativo. Es importante señalar que, en virtud del principio de la reserva legal, no cabe admitir el establecimiento de sanciones por vía reglamentaria, cualquiera sea la forma que estas adquieran, y menos pretender la imposición de una sanción por analogía. Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, si lo pretendido es interpretar el sentido de la señalada disposición reglamentaria a efectos de

establecer cuál es el alcance de su contenido, deberá recurrirse a lo dispuesto en el artículo 22° del Código Civil. De acuerdo con esta disposición, tampoco cabe encuadrar la conducta descrita en la denuncia dentro de la hipótesis sancionada en el artículo 176°, letra a), por cuanto dicha disposición se encuentra referida a los errores que en documentos que se mencionan en el Titulo II, Libro II, numeral 1, de la Ordenanza de Aduanas, resultando inaplicable para las "destinaciones aduaneras" que se encuentran reguladas en el Título V del mismo Libro II. A este respecto, basta observar cuáles son los tipos infraccionales sancionados en los restantes literales del artículo 176° para concluir que esa norma tiene un orden lógico, sancionando las conductas que pueden ir produciéndose en cada etapa de la tramitación aduanera, desde la presentación de las mercancías en adelante; es decir, siguiendo el orden que presenta la Ordenanza de A. en su L.I.P. último, a modo de ratificar lo expuesto, cumplo con hacer presente que mediante Informe N°60, de fecha 15 de noviembre de 984, del Ex Departamento Nacional Jurídico, de la Dirección Nacional de...

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