Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 23 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 533151118

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 23 de Diciembre de 2013

EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)
Ric13-9-0000195-3
Fecha23 Diciembre 2013
RucGR-14-00020-2013

EL V.C.S.AR.N.° 96.897.200-6

Valparaíso, veintitrés de diciembre de dos mil trece

VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don L.M.M., abogado, en representación de EL VOLCÁN CHILE S.A., R.N. 96.897.200-6, ambos domiciliados en calle A.S. número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, quien interpuso R.A. conforme con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas en contra del cargo N° 509000, de fecha 27.09.2012, de la Administración de Aduana de Los Andes, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega que la Declaración de Ingreso fue legalizada el

día 16.11.2011, y que el Cargo N° 509000, fue notificado mediante Oficio N°338, de fecha 21.12.2012, agregando que la notificación del acto reclamado se practicó habiendo transcurrido, a lo menos, un año, un mes y cinco días contados desde la fecha de legalización de la Declaración de Ingreso, haciendo presente que estas notificaciones, conforme el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, se entienden practicadas al tercer día de expedida la respectiva carta certificada. 2. Señala que en virtud de lo anterior y según lo

dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, se encuentra acreditado que la actuación de autos se notificó fuera del plazo de un año que contempla la citada disposición legal, es decir, encontrándose prescrita la facultad de cobro de Aduanas, por lo que, conforme la jurisprudencia y normas que cita, pide se declare de oficio por este Tribunal la nulidad de la actuación reclamada, con costas. 3. En subsidio de la alegación de prescripción, el actor

reclama de la misma actuación por falta de fundamentación, atendido que no se especifican claramente los antecedentes de hecho, técnicos y normativos en que se funda y que lo único que se encuentra es una referencia genérica al "ACEM N° 35", referencia que resultaría claramente insuficiente atendida la extensión y diversidad de disposiciones que comprende dicho Acuerdo.

4.

Agrega el reclamante que el Cargo sostiene que el

certificado de origen no presenta la declaración del productor final o exportador en el recuadro N° 15, omisión que, a juicio de la Aduana, justificaría denegar la aplicación del régimen de importación previsto en el ACE N° 35, estimando el actor que dicha omisión no sería tal, toda vez que dicho certificado sí contaría con la declaración que se menciona como omitida, cumpliendo así con las formalidades requeridas para su validez y para su utilización en la importación. 5. Finalmente, conforme lo anteriormente expuesto, el

reclamante solicita se deje sin efecto el cargo reclamado. A fojas 27 y siguientes comparece don R.S.Z., abogado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DE LA ADUANA DE LOS ANDES, ambos domiciliados en Ruta CH-57 Km. 79, Sector El Sauce, ciudad de Los Andes, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Alega que el cargo reclamado fue formulado dentro

del plazo legal establecido en el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, no siendo aplicable en la especie el artículo 92 que invoca la parte reclamante. 2. Afirma que ninguna disposición o precepto puede ser

contrario o limitar la primera y principal función de Aduanas en cuanto órgano recaudador de derechos y gravámenes determinados por la ley. 3. Indica que el citado artículo 92, regula el cargo que se

ha de formular cuando existe una destinación aduanera, y que el artículo 94, regularía el cobro de derechos cuando no existe destinación aduanera. Señala que el artículo 92, tiene su origen en los antiguos artículos 91, 115 y 168 de la Ordenanza de Aduanas, quedando de manifiesto que lo fundamental sería la modificación de la declaración aduanera en las hipótesis que describe la misma Ordenanza, de tal forma que en el caso que la destinación no pueda ser modificada, y por tanto no han de pagarse los derechos a través de esta declaración, A. estaría facultada a formular el cargo para su cobro, sin modificar la destinación que le sirvió de fundamento. Añade que el artículo 94, mantiene términos amplios que permiten sostener que cualquiera sea el motivo o circunstancia por la que se adeuden sumas por tales conceptos, resulta justificada, procedente y obligatoria para dicho Servicio la formulación de un cargo y que si del cargo no se deriva

una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse el citado artículo 94. 4. En subsidio de lo anterior, indica que el ACE 35

establece en su Anexo 13 sobre Régimen de Origen, que para acceder al programa de liberación se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo dispuesto en dicho Anexo, siendo el certificado de origen el documento indispensable para su comprobación, debiendo indicarse que la mercancía es originaria de la parte signataria en los términos y disposiciones del anexo, siendo obligatoria la Declaración Jurada del productor final o exportador de la mercancía en que se manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen que señala el Acuerdo. 5. Agrega que en el caso de autos, en el campo 15 del

Certificado de Origen acompañado a la Carpeta de Despacho no se consignaba la firma del productor final o exportador de la mercancía, y que para atestiguar ello el fiscalizador, de acuerdo al procedimiento establecido por el Servicio, procedió a timbrar y firmar todos los documentos para constancia, afirmando que si bien el recurrente acompañó en autos un Certificado de Origen con la firma puesta en el campo 15, dicho Certificado no tiene el timbre y firma...

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