Sentencia de Tribunal Tarapacá, 9 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 512884450

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 9 de Diciembre de 2010

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric10-9-0000121-0
Fecha09 Diciembre 2010
RucGR-02-00106-2010

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 10900001210 RIT GR02001062010

TDC CHILE SPA RUT Nº 76.001.6462

Iquique, nueve de diciembre del dos mil diez. VISTOS: Que a fs. 1 comparece doña S.A.M.V., abogado, domiciliada en calle O.N.4., de Iquique, en representación de TDC CHILE SPA., R.7., con domicilio en A. de Fuenzalida N° 133, Depto. A, de la ciudad de Santiago, quien señala reclama en contra de los cargos formulados en contra de su representada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE IQUIQUE; específicamente del Cargo Nº 8720, de fecha 13 de enero del año en curso, que dispuso un cobro de US$23.315,67 en contra de su representado, fundado en las normas contenidas en el artículo 117º y siguientes de la Ordenanza de A. y en los artículos 15º y 17º del DFL Nº 329, de 1979 y que afecta a la Declaración de Importación Nº 40800083100, de fecha 8 de enero del 2010, cursada ante esa misma Dirección Regional.

Dicho documento de cobro indica como motivo de su emisión, que "SE DENIEGA EL TRATAMIENTO PREFERENCIAL SOLICITADO Y SE PROCEDE APLICAR LOS DERECHOS E IMPUESTOS DE REGIMEN GENERAL. EL CERTIFICADO DE ORIGEN S/N., EMITIDO POR UNITED STATESXCHILE FREE TRADE AGREEMENT TIENE VIGENCIA SOLAMENTE ENTRE EL 01.01.2009 AL 31.12.2009. ESTE DOCUMENTO FOLIADO Nº. 006 FORMA PARTE DE LA DOCUMENTACION BASE DE LA DIN". Como consecuencia de lo anterior, los valores parciales del documento de cobro referido son US$19.593,00 por concepto de derecho ad valorem y de US$3.722,67 por concepto de IVA, estando amparada la mercancía respectiva efectivamente en la Declaración de Importación anteriormente individualizada. Discrepando del criterio sustentado por esa Aduana en la emisión de este documento de cobro, por estimarlo improcedente y contrario a los criterios jurídicos establecidos en el mismo Acuerdo, en lo que dice relación con los procedimientos de certificación de origen, fundamenta esta reclamación en los siguientes antecedentes de hecho y derecho que seguidamente se permite exponer. l. ANTECEDENTES DE HECHO: Cabe consignar sobre el particular que la Agencia de Aduana efectuó efectivamente, a través de la Declaración de Importación ya individualizada, la importación al país de una partida de 1.000 Toneladas

Métricas de SULFHIDRATO DE SODIO, EN SOLUCION ACUOSA, al 34,54%, a granel, originario y procedente de los Estados Unidos de América, por un valor CIF de US$ 326.550,00, operación declarada en calidad de Trámite Anticipado y como importación única, acogiéndose a los beneficios del Tratado de Libre Comercio suscrito entre nuestro país y los Estados Unidos de América. El puerto de embarque fue TEXAS, Florida, habiendo sido embarcada la mercancía con fecha 20 de Diciembre de 2009, arribando la carga correspondiente al puerto de Iquique con fecha 11 de Enero, de tal modo que el tiempo de duración del viaje fue de 22 días. El procedimiento de retiro de la carga se inició justamente en la fecha antes indicada. Como es posible de apreciar, el fundamento principal del Cargo emitido se encuentra precisado en el mismo documento de cobro, diciendo relación con el hecho de que el Certificado de origen tendría vigencia sólo entre el 1 de enero del 2009 y el 31 de diciembre del mismo año, habiéndose utilizado para un documento de importación tramitado con fecha 8 del mes de Enero del año actual. Debe precisarse, sin embargo, que la Agencia dispuso del Certificado de Origen efectivamente puesto a disposición de esa Aduana, como documento base de la operación, el cual fue emitido por el exportador con fecha 20 de Diciembre de 2009, para amparar la operación de venta ya consignada, en calidad de venta única; o sea, en otras palabras, amparaba un solo embarque.

La Declaración de Importación fue cursada como se ha indicado, con fecha 08 de Enero de 2010, como documento de trámite anticipado, arribando la mercancía al puerto de Iquique con fecha 11 de Enero 2010, oportunidad en que fue solicitada la Carpeta respectiva al momento de ser solicitada la Autorización para retiro. Ha quedado debida constancia de que el exportadorproductor estadounidense, como emisor del Certificado de Origen inicialmente extendido por él, incurrió en lo fundamental en dos “errores” manifiestos:

  1. No debió llenar el Campo 2, ya que simplemente, como se ha expresado con anterioridad, no correspondía. A este respecto las instrucciones de llenado del Certificado de Origen son debidamente claras: sólo debe llenarse cuando el certificado ampare VARIOS embarques de bienes idénticos, a importarse supuestamente dentro de un periodo estimativamente de tiempo, que usualmente además es de un año, y b) Autolimitó la vigencia del Certificado a sólo ONCE DÍAS, habida consideración de que lo emitió con fecha 20 de Diciembre de 2009 e indicó en el recuadro 2 que vencía el 31 de Diciembre del mismo año. Los errores antes indicados son perfectamente asimilables, en su naturaleza, a la figura del error manifiesto establecido en nuestro ordenamiento legal, en el artículo 132º, letra a), de la Ordenanza de A.. El exportadorproductor; sin embargo, reparó rápidamente en el grave error en que había incurrido, emitiendo con fecha 4 de Enero de 2010 una

    Nota especial de comunicación y advertencia a su cliente de Chile, indicándole haber incurrido en un error de digitación al mencionar la fecha de vencimiento del Certificado, debiendo haber sido Diciembre de 2010, sin perjuicio de reconocer además que, por tratarse de un embarque único, debió omitir llenar el Campo 2. A ello agregó un nuevo Certificado omitiendo el Campo 2, el cual hizo llegar vía electrónica y lo despachó por correo aéreo a través de FEDEX con fecha 8 de enero de 2010. Este documento (el certificado enviado en forma electrónica) fue recepcionado por la Agencia el día 08 de Enero, misma fecha de tramitación de la D.I. (Declaración de Importación) No. 40800083100, pero por procedimientos internos fue conocido sólo una vez efectuada la transmisión electrónica de este documento y la visación documental, que fue solicitada a esa Aduana ese mismo día. La Nota en comento constituye claramente una notificación del emisor del Certificado de Origen, que determinaba un cambio que afectaba la exactitud o validez del documento primeramente emitido en los términos por de lo demás, como seguidamente indicaremos, de lo establecido en el propio Acuerdo. Encontrándose siempre este documento a disposición del Servicio. Copia de la citada comunicación, con el nuevo certificado de origen emitido nos permitimos adjuntar a la presente reclamación. La ocurrencia de un error del tipo indicado no debiera, en nuestro parecer, impedir a una de las Partes suscriptoras de este Tratado de Libre

    Comercio, hacer uso de los beneficios de Acuerdo, por tratarse además de un error de forma más que fondo, que sería por ejemplo atribuible al verdadero origen de la mercancía, materia no puesta en duda por esa misma Aduana. Cabe por ello verificar si en el texto del Acuerdo, suscrito entre nuestro país y los Estados Unidos de América, existen procedimientos formales y expresamente establecidos, que permitan subsanar un error del tipo indicado, habida consideración de que, como toda obra humana, en la aplicación de una normativa especial, es posible la ocurrencia de errores más bien de carácter administrativo o de procesamiento de los documentos que dan fe de su aplicación lo cual como principio de buena fe, no debiera, por cierto, impedir que sean subsanados, para hacer debido uso de los beneficios especialmente acordados entre los suscriptores del mismo. Vale la pena citar sólo a título ejemplar, que durante el año 2004 se efectuaron reuniones conjuntas de análisis de la aplicación de este Tratado, en que participó por parte de los Estados Unidos de América la señora S.M.D., Responsable de Chile Oficina de Latinoamérica y el Caribe, del Departamento de Comercio de dicho país y por otra, la Cámara Aduanera de Chile. En Nota de fecha 22 de abril del 2004, enviada al S. General de dicha Cámara, la personera internacional indicada reconoce si bien en dicha fecha que, "puede tomarle algo de tiempo a los exportadores de este

    país (de USA por cierto...) entender todas las exigencias del Acuerdo, pero espero que con el tiempo se comentan menos errores de documentación ... " Es muy probable que a la fecha esos "errores" sean, efectivamente menores, pero resulta evidente que nunca podrán no existir, en términos de lo que es la naturaleza humana. Ello ha sido y es así en nuestro propio ordenamiento aduanero, motivo por el cual subsiste de pleno derecho, la referida norma establecida en el artículo 132º, de la Ordenanza del Ramo, que mantiene como institución inalterada el denominado "error manifiesto", en sus diversas modalidades. II. REGULACIONES ESTABLECIDAS EN EL PROPIO

    TRATADO QUE PERMITEN SU REGULARIZACION, CUANDO CONTIENE O SE BASA EN INFORMACIÓN INCORRECTA. Es importante por ello consignar primeramente que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Estados Unidos de América, transcrito y contenido entre otros, en una edición especial del Boletín Oficial de ese Servicio, publicada por la Editorial LEXIS NEXIS, dispone en lo atingente a la materia reclamada, en su Artículo 4.15: Obligaciones en relación con las exportaciones, No. 3, que "Cada Parte dispondrá que cuando un exportador o productor que emitiere un certificado de origen tuviere razones para creer que el certificado contiene o se basa en información incorrecta, el exportador o productor deberá notificar por escrito de inmediato cualquier cambio que pudiere afectar la exactitud o validez de la

    certificación de origen de cada persona a la que se hubiere emitido un certificado. Las Partes no impondrán sanciones a un exportador o productor que en su territorio emita un certificado incorrecto si voluntariamente entrega una notificación escrita conforme a lo señalado en este párrafo". Esta normativa se completa con la establecida seguidamente, en su...

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