Sentencia de Tribunal Atacama, 10 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 512889942

Sentencia de Tribunal Atacama, 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Atacama
RucGR-04-00005-2012
RIT12-9-0000384-4
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación
EstatusFallada

Copiapó, diez de enero de dos mil trece. VISTOS: Que a fojas 23, comparece el abogado MARCELO SERGIO DÍAZ SUAZO, en representación de don J.H.G.G., R.U.T.: 5.761.104-9, domiciliado en calle Brasil N°272, Vallenar, deduciendo Reclamo en Procedimiento General de Reclamaciones conforme a las normas del Libro III, Título II, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Resolución Exenta N°1043 de 30 de julio de 2012 notificada con fecha 09 de agosto de 2012 suscrita por C.A.R.G.D.R. de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y, subsidiariamente en contra de la Resolución que contiene antecedentes de las Liquidaciones N°45 a 49 de fecha 13 de julio de 2012, que determinan diferencias de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos tributarios septiembre y noviembre de 2009, enero 2010; diferencias al Impuesto de Primera Categoría año tributario 2010 y reintegro por devolución indebida mayo 2010, ascendentes a la suma total de $9.983.122.-, notificadas a la parte reclamante con fecha 19 de julio del año 2012, emitidas por orden del Director Regional y suscritas por A.A.T., J. de la Unidad Vallenar del Servicio de Impuestos Internos. Indica el reclamante que, con fecha 26 de febrero de 2010, la Unidad de Vallenar del Servicio de Impuestos Internos inició una revisión tributaria, la que estuvo a cargo del fiscalizador tributario J.C.G.. Agrega que la totalidad de la documentación solicitada en esa ocasión habría sido

oportunamente entregada en esa Unidad el día 07 de abril de 2010, lo que constaría en el acta de recepción, entrega y/o acceso a documentación signada por el fiscalizador tributario y por Á.R.A. en representación del reclamante, documento que en copia acompaña. Así las cosas, continúa el actor, el día 1° de marzo de 2011 fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos para que compareciera y rectificara los Formularios 29 correspondientes a los meses de octubre de 2009 a marzo de 2010 debido al cuestionamiento por parte del Servicio de la utilización del crédito fiscal por la adquisición en el mes de octubre de 2009 de una camioneta todo terreno marca Toyota modelo R. con capacidad para 4 pasajeros y que utiliza en su giro comercial para transportar personal y equipamiento. Continúa su relato el reclamante diciendo que ante la

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manifiesta extemporaneidad del requerimiento del organismo de control, presentó con fecha 4 de marzo de 2011 una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) sosteniendo en ésta que no se habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos habría actuado fuera del plazo que dicha norma establece, esto es, de nueve meses para citar, liquidar o formular giros producto de una revisión y que este plazo se habría cumplido el día 07 de enero de 2011, transcribiendo a continuación el citado artículo 59. Agrega que en su caso, habría cumplido a cabalidad la exigencia de dicho artículo en cuanto requiere la entrega y recepción por parte del Servicio de Impuestos Internos de la totalidad de los documentos solicitados lo que habría ocurrido en la especie el 07 de abril de 2010, motivo por el cual el plazo señalado estaría vencido. Continúa su reclamo diciendo que, no obstante la presentación de la RAF y sin haberse resuelto aquella, el Servicio de Impuestos Internos le notificó a su representado la Citación N°06 con fecha 26 de abril de 2012, en abierta contradicción y desconocimiento, a juicio del reclamante, del acta de recepción, entrega y/o acceso de documentos ya que, según dice el Servicio en su Citación, la documentación se había presentado sólo en parte. El actor contestó por escrito la Citación N°6 representado por don I.M.S., insistiendo en la extemporaneidad de la actuación fiscalizadora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 ya referido. Posteriormente el Servicio de Impuestos Internos, sin resolver la RAF y sin asumir la presentación por escrito como comparecencia a la Citación, según los dichos del actor, dictó la Resolución RES RCO.03.00 EX N°805 de 14 de junio de 2012 denegando la solicitud de comparecencia a la Citación argumentando que en la especie no resulta aplicable la limitación temporal a las facultades fiscalizadoras del artículo 59 del Código Tributario toda vez que al contribuyente se le requirió de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°18.320, resultando aplicable el numeral 4 de dicha norma. El apoderado del contribuyente sostiene que, por un lado, la norma referida ha sido ampliamente superada e incluso derogada tácitamente por la legislación posterior orientada a proteger los derechos de los contribuyentes y que, aun aceptando su vigor, el requerimiento formulado no podía ser denegado ya que se sostiene en un argumento falaz, esto es, el hecho de que su representado no habría acompañado la totalidad de los

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antecedentes solicitados, lo que no se ajusta a la realidad según lo ha sostenido. Indica, que todo este error de procedimiento en que incurrió el Servicio de Impuestos Internos causó desacierto en el mandatario del contribuyente, quien ante la denegatoria interpuso recurso de reposición con apelación subsidiaria ante el mismo organismo, los que fueron rechazados por RES.RCO.03.00 EX. Nº1043 de 30 de julio de 2012. Finalmente señala que, a pesar de haber transcurrido más de un año desde su presentación, el Servicio de Impuestos Internos no ha resuelto la solicitud de RAF presentada con fecha 04 de marzo de 2011, vulnerando lo dispuesto en el N°8 del artículo 8 bis del Código Tributario y por el contrario, con fecha 19 de julio de 2012 se le notificó de las Liquidaciones Nos 45 a la 49, emitidas en su contra por diferencias en el cálculo del Impuesto a las Ventas y Servicios, del Impuesto a la Renta de Primera Categoría y por reintegro de devoluciones indebidas, fundamentándose en que el contribuyente no habría concurrido ni habría aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitieran solucionar las observaciones o inconsistencias de sus declaraciones de impuestos, en conformidad al artículo 24 del Código Tributario. En su petitorio solicita el reclamante que se deje sin efecto la Resolución RCO.03.00 EX N°1043 de 30 de julio de 2012 y Resolución Antecedentes Liquidaciones números 45 al 49 de 13 de julio 2012, notificada con fecha 19 de julio de 2012, con expresa condenación en costas. A fojas 29 se confiere traslado del reclamo. A fojas 30, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 69, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Para fundamentar la solicitud de rechazo del reclamo interpuesto por el contribuyente, el reclamado señala en primer lugar que éste sería inadmisible toda vez que se ha interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°1043 de fecha 30 de julio de 2012 emitida por la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Copiapó notificada mediante notificación N°530 con fecha 09 de agosto de 2012 y en contra de la resolución de fecha 13 de julio de 2012 dictada por la señora Jefa de la Unidad de Vallenar, notificada mediante notificación que contiene los antecedentes de liquidaciones N°45 a 49 de 2012.

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Dice el representante de la reclamada que dichas resoluciones no son de aquellas reclamables según el artículo 124 del Código Tributario. Señala que la Resolución Exenta N°1043 se pronuncia sobre la inadmisibilidad de los recursos de reposición y apelación subsidiaria presentados por el contribuyente en sede administrativa en contra de la Resolución Exenta N°805 de fecha 14 de junio de 2012, Resolución que no incide en el pago de un impuesto ni en los elementos que sirven de base para determinarlo, por lo que el reclamo en esta parte sería inadmisible. Agrega el reclamado que la otra “supuesta” resolución, esto es, la notificada mediante notificación N°494 de fecha 19 de julio de 2012 y que el reclamante individualiza como la “resolución que contiene los antecedentes de las liquidaciones N°45 a 49”, no existe como acto administrativo ya que corresponde a una parte del cuerpo de dichas liquidaciones, las que sí constituyen un acto reclamable. Continúa el representante del Servicio de Impuestos Internos haciendo presente que el reclamante falta a la verdad cuando dice en su reclamo que no se ha resuelto la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada con fecha 04 de marzo de 2011, alegando que dicha solicitud fue declarada inadmisible a través de la Resolución Exenta N°07 de...

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