Sentencia de Tribunal Tarapacá, 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 512894514

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 27 de Octubre de 2011

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric11-9-0000003-2
Fecha27 Octubre 2011
RucGR-02-00002-2011

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 11-9-0000003-2 RIT GR-02-00002-2011 MGC/lov/lma/app H.Z.P.R. 5.056.615-3

Iquique, veintisiete de octubre de dos mil once. VISTOS: A fs. 1 comparece don J.C.J., Abogado en representación de H.Z.P., RUT N° 5.056.615-3, profesor, empresario unipersonal que gira en el rubro educacional, con domicilio en kilómetro 10, Bajo Molle, S/N Manzana L, Lote A y B, comuna de Iquique, quien interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°s 498 y 499, practicadas el 29 de diciembre de 2010 y notificadas por cédula el 31 de enero de ese año, para efecto que este Tribunal, basado en los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen, se sirva dejarlas sin efecto, con costas I.1.Antecedentes: Con fecha 11 de agosto de 2010, se notificó a mi representado

para que en su calidad de sostenedor de un establecimiento de enseñanza primaria, acompañara la contabilidad de los períodos tributarios 2007, 2008 y 2009. 2.Producto de la revisión y análisis de la documentación que mi

parte aportó en cumplimiento del requerimiento anterior, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, el SERVICIO, la autoridad tributaria o la autoridad fiscal), procedió a “citar” a mi representada. 3.En esta C., que rola con el número 49, y cuya data es

del 29 de octubre del año 2010, se solicitó: 1) Bajo el concepto A) que se corrigiera la renta líquida que se determinó por los Años Tributarios (en adelante solo AT) 2008 y 2009, por cuanto, en concepto del SERVICIO, no correspondía

excluir de la tributación los derechos de matrícula y de escolaridad que se cobraron durante esos años, ya que por aplicación del artículo 5º del D.F.L. Nº2, del Ministerio de Educación, ambos ingresos eran tributables; 2) Bajo el concepto B), que se aclarara con documentación legal y fehaciente los cargos consignados en la cuenta corriente comercial ETOILE; y 3) Bajo el concepto C) que se acreditara el movimiento y saldo contable al 31 de diciembre de los años comerciales 2007 y 2008 de la cuenta arriendo de edificio Bajo Molle. 4.Tras nuestra respuesta, el SERVICIO sólo mantuvo sus

objeciones respecto del concepto A) (Los conceptos B) y C) los tuvo por totalmente acreditados), cuantificando en las liquidaciones Números 498 y 499, diferencias por concepto de Impuesto de Primera Categoría, ascendentes en valores actualizados a la suma de $92.981.586. El argumento fue el mismo que se anticipó en la Citación Número 49; esto es, que los derechos de matrícula y escolaridad que mi representaba cobraba, no estaban amparados con el artículo 5º, del D.F.L N°2, que los declara como no afectos a ningún tributo de la Ley sobre Impuesto a la Renta (en adelante solo LIR), en razón de que dicho dispositivo, en concepto de la unidad fiscalizadora, se aplicaría sólo en beneficio de los derechos de escolaridad que cumplen con la exigencia del artículo 16º (voluntarios) y los derechos de matrícula que no superan el 20% de una UTM. DEFENSA: Nuestra defensa la haremos por medio de tres capítulos; en el primero, expondremos los argumentos de derecho, por los que corresponde aplicar el beneficio del artículo 5º del D.F.L. N°2, del Ministerio de Educación a los derechos de matrícula y escolaridad que mi representaba cobró por los comerciales 2007 y 2008, tributarios 2008 y 2009 respectivamente. En el segundo señalaremos las razones por las que en caso, que se estimare equivocadamente que mi representada no tenía derecho a ese beneficio, corresponde aplicar en su

favor el artículo 26º del Código Tributario. En el tercero y final, referiremos las razones por las que en defecto de las objeciones anteriores, corresponde aplicar la nulidad. PRIMER CAPITULO: Aplica a los derechos de matrícula y escolaridad que cobran los establecimientos de educación compartida, el beneficio del artículo 5º del D.F.L. Número 2, del Ministerio de Educación. La discusión de autos es “de derecho”, y se centra en definir el alcance del beneficio que establece el artículo 5º del D.F.L. Número 2, que declara que: "La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad, y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta". Para el SERVICIO, el artículo citado se aplica: 1) al derecho de escolaridad, sólo cuando éste cumple con la exigencia que establece el artículo 16º, de ser voluntario para el apoderado, y 2) al derecho de matrícula cuando lo cobrado no exceda del 20% de una Unidad Tributaria Mensual. Aunque el artículo reproducido, sólo exige como condición de la no afectación, que el derecho de matrícula y los derechos de escolaridad, se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, el SERVICIO amplía las condiciones exigidas por la ley a que, además, el derecho de escolaridad sea voluntario, y los derechos de matrícula no sobrepasen un 20% de una UTM porque, en su criterio actual, la norma del artículo 5º, contenido en el Título I del cuerpo legal en comento, sólo aplica a los

establecimientos de Educación Gratuita, que son los regulados precisamente en el título I.D. que este criterio nuevo, no se condice con el tenor y espíritu de la ley, por cuanto las normas del Título I, dentro de las que se comprende el artículo 5º, se aplican por expreso mandato legal a los Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, regulados por el Título II. En efecto, y aplicando las reglas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19º al 24º del Código Civil, aplicables en el Derecho Tributario por mandato del artículo 2º, del Código Tributario, los cobros que por derecho de matrícula y de escolaridad, ha venido realizando el sostenedor IQUIQUE del (en ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL LICEO ACADEMIA

adelante, LICEO ACADEMIA IQUIQUE), ubicado en el Kilómetro 10, bajo M., S/N, M.L., Lote A y B., comuna de lquique, a los padres y apoderados, han quedado amparados en la no afectación que precisa el artículo 5º, porque ha sido indistintamente utilizado e invertido en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención y/o ampliación de sus instalaciones. De hecho, es por eso que la razón del rechazo, no es el destino que mi representada le ha dado a esos ingresos, sino que su calificación, en consideración a que el criterio actual de la unidad de fiscalización, es que dicho beneficio, sólo aplica a los cobros que realizan los Establecimientos de Educación Gratuita. No considera ni pondera la autoridad, que la misma ley autoriza a los Establecimientos de Educación Compartida cobrarle a los apoderados derechos de matrícula y escolaridad, bajo las condiciones en el artículo 24º y no del artículo 16º, y que la misma ley, precisa que las normas del Título I, dentro de las que se incluye el artículo 5º, le son aplicable a estos establecimientos.

Esta conclusión se infiere, por una parte, del mismo tenor del artículo 23º, que parte señalando que: "Sin perjuicio de lo establecido en el T.I..." que restringe la subvención a los Establecimientos de Educación Gratuita, "los Establecimientos..." de "educación general básica diurna y de educación media diurna que cobren a sus alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente (artículo 24), podrán percibir una subvención...", como por lo que dispone el mismo artículo 5º, que establece la norma de afectación, sin hacer distingo entre los sostenedores. El que el artículo 23º, parta señalando que lo que establece es sin perjuicio de lo dispuesto en el Título I, no es menor, pues la expresión "Sin perjuicio" que quiere decir dejar a salvo (De acuerdo a la Vigésima Segunda Edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la expresión sin perjuicio significa “Dejando a salvo”.), permite precisar de acuerdo a las reglas de la hermenéutica, lo que el artículo 23º quiso decir al utilizar la expresión "Sin perjuicio de lo establecido en el Título I” es que dejando a salvo lo establecido en ese Título I, que sigue aplicándose en lo demás, los establecimientos de educación básica y diurna, que cobren a los padres y apoderados derechos de matrícula, derechos de escolaridad consistentes en una cantidad que esté en el promedio legal, también tendrán derecho a percibir una subvención, la que se rige por el título II, y en lo que no se contraponga con lo señalado en los Títulos I, IV, y IV. Resultando un hecho objetivo e indubitado, que lo señalado en el Título I, también se aplica a los Establecimientos de Educación con Financiamiento Compartido, debemos avanzar en precisar lo que significa “derecho de matrícula” y “derecho de escolaridad”, ya que ambos derechos, sea que lo cobren los Establecimientos Gratuitos o de Financiamiento Compartido, no están afectos a ninguno de los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En la definición de lo que es uno y otro (derecho de matrícula y derecho de escolaridad), la ley sí distingue, pues mientras en los Establecimientos de

Educación Gratuita, se autoriza el cobro de los derechos de escolaridad, bajo condición de que sean voluntarios (Debe ser voluntario para el apoderado, quien puede aceptarlo en su integridad, fijar la parte de él, que pagará mensualmente, o rechazarlo.), y los derechos de matrícula en la medida que lo que se cobre no sobrepase el 20% de una Unidad Tributaria Mensual, en los Establecimientos de Educación con Financiamiento Compartido, estos conceptos pueden cobrarse con la sola limitación que indica el artículo 24º (máximo de 4 U.S.E. -Unidades de...

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