Cuidado personal. Demanda. En subsidio relación directa y regular
| Autor | Aníbal Cornejo Manríquez |
| Cargo del Autor | Abogado. Universidad de Chile |
| Actualizado a | Enero 2022 |
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S.J.L. de Familia de...
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EN LO PRINCIPAL: demanda de cuidado personal; PRIMER OTROSÍ: cuidado personal provisorio; SEGUNDO OTROSÍ: acompaña documentos; TERCER OTROSÍ: Demanda de relación directa y regular en subsidio; CUARTO OTROSÍ: patrocinio y poder.
................................, estado civil ....................., profesión u oficio ..................., con domiciliado en calle ............................. a U.S. respetuosamente digo:
Que vengo en entablar demanda de cuidado personal, respecto de ....................................... en contra de su madre ............................................., profesión u oficio ................, cédula nacional de identidad ..................., domicilio ................................, por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
LOS HECHOS:
Con la demandada tuvimos una relación de ............................................................................ , fruto de la cual nació nuestro hijo(a) .......................................... , con fecha ......................................... .
Que hizo abandono del hogar común con el menor, por lo que fijamos un régimen de relación directa y regular de manera informal.
(Se señalan particularidades de la relación respecto del menor de autos).
Que hechos específicos hacen conveniente atribuir el cuidado personal del hijo al otro padre (violencia, drogadicción, actos de descuido, desprotecciones, no velan por crianza, educación ................) interés superior del niño.
Que debe estarse siempre al interés superior del niño, principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo 16 de la ley Nº 19.968 y, aun cuando su concepto sea indeterminado, puede afirmarse que el mismo, alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad.
EL DERECHO:
El artículo 225 del Código Civil en su inciso cuarto señala que "...cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo
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en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido". En la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ratificada por Chile, que expresa en el artículo 9: "Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres con la voluntad de éstos, excepto cuando (...) tal separación es necesaria en el interés superior del niño". Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. POR TANTO, y en conformidad a los artículos 225 y siguientes del Código Civil, la Convención Internacional de los...
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