Causa nº 37715/2015 (Casación). Resolución nº 562154 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650613685

Causa nº 37715/2015 (Casación). Resolución nº 562154 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Octubre de 2016

Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente37715/2015
Número de registro37715-2015-562154
Fecha03 Octubre 2016
PartesCUENCA DE INGENIEROS CONSULTORES LTDA. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CABILDO.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1375-2015

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Santiago, tres de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos Rol No 37.715-2015 del Juzgado de Letras de La Ligua, la Sociedad Cuenca Ingenieros Consultores Limitada dedujo demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Cabildo, fundada en que su parte celebró con la demandada dos contratos: a) uno de fecha 26 de enero del año 2011, denominado “Manejo, Gestión y Administración Recursos Hídricos Cuenca río La Ligua” etapa B, y b) otro de fecha 10 de agosto de 2012, para el término de la etapa A del programa que fue dejado inconcluso por parte de la Universidad de Concepción.

En este contexto refiere que la demandada ha incumplido gravemente el contrato celebrado en el año 2011, puesto que no ha pagado las obligaciones asumidas en un acta de negociación celebrada el 10 de agosto del año 2012 y, asimismo, no ha dado cumplimiento a los pagos por la ejecución del contrato de prestación de servicios del año 2012, cuyo objeto era que la empresa demandante ejecutare el 35,81% de los trabajos no realizados por la Universidad de Concepción correspondiente a la etapa A.

Agrega que el total de los perjuicios reclamados asciende a la suma de $97.412.109 (noventa y siete millones cuatrocientos doce mil ciento nueve pesos), que corresponden a $15.500.000 (quince millones quinientos mil

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pesos) por el cobro indebido de la única garantía; $24.086.026 (veinticuatro millones ochenta y seis mil veintiséis pesos), igual al 15% de la retención de cada estado de pago; $2.547.427 (dos millones quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos veintisiete pesos), por saldo insoluto del informe número uno; $20.716.987 (veinte millones setecientos dieciséis mil novecientos ochenta y siete pesos) que es el precio de la totalidad del informe dos; $7.901.941 (siete millones novecientos un mil novecientos cuarenta y uno pesos) que corresponde al 30% de la valorización del informe tres; $4.828.515 (cuatro millones ochocientos veintiocho mil quinientos quince pesos) igual al 20% de valorización del informe cuatro; $2.931.213 (dos millones novecientos treinta y un mil doscientos trece pesos) equivalente al 10% de la valorización del informe cinco; $18.900.000 (dieciocho millones novecientos mil pesos) igual al precio de la totalidad del contrato de prestación de servicios, de 10 de agosto de 2012, correspondiente a los trabajos no realizados por la Universidad de Concepción. Fundamenta su demanda en los artículos 1489 y 1545 del Código Civil, y señala que opta por pedir el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

Contestando la demanda, la Municipalidad demandada controvierte los hechos señalados por el actor en cuanto le imputa responsabilidad civil contractual por incumplimiento

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de contrato e indemnización de perjuicios, por lo cual, conforme al artículo 1698 del Código Civil, deberán probarse las obligaciones o su extinción y opone las siguientes alegaciones o defensas:

  1. Excepción perentoria de pago.

  2. Inexistencia de los perjuicios demandados por no cumplirse las condiciones para que operen.

  3. Excepción de contrato no cumplido.

Indica que, en el evento que se desconozcan los efectos de los Decretos Alcaldicios que pusieron término a los contratos administrativos, uno aprobado por Decreto Alcaldicio N° 1502/2012 y el otro por Decreto Alcaldicio N° 113/2011, y conforme a las alegaciones y probanzas efectuadas se determine que su parte no logró probar de manera suficiente la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, respecto de los contratos que le vinculaban. Opone la excepción contemplada en el artículo 1552 del Código Civil, toda vez, que para que el demandante tenga derecho a la indemnización de perjuicios, debe en primer término ser un contratante diligente que haya cumplido o esté llano a cumplir sus obligaciones lo que no habría ocurrido. Indica que el actor invoca, por su parte, el cumplimiento de sus obligaciones del contrato. Sin embargo no cumple con tal exigencia, por lo que queda de manifiesto que carece de causa para reclamar las infracciones del otro contratante y en este sentido se ve

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plenamente enervada la acción indemnizatoria, ya que la mora de tal contratante purga la mora de este otro contratante.

Refiere que en el caso sub judice la mora del demandante corresponde al hecho puntual, que, respecto del contrato aprobado por Decreto Alcaldicio N° 1502/2012, no entregó el informe final, ni en el plazo, ni en la forma debidos. Y con relación al contrato adjudicado por Decreto Alcaldicio N° 113/2011, no entregó en forma los informes tercero, cuarto y quinto, en un primer momento ni, luego de ello, estuvo en disposición y voluntad de entregarlos corregidos para su revisión, sin perjuicio de señalar finalmente que los informes sexto y final de dicho contrato, finalmente no fueron entregados.

La juez a quo acogió la demanda fundada en que, de acuerdo a su criterio, no se configuraba el efecto extintivo del pago por cuanto, si bien la demandada acreditó que, interpuesta la demanda y al día siguiente de su notificación, dispuso el egreso de los fondos conforme a lo ordenado en los respectivos Decretos de Pago, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 1569 del Código Civil, el pago debe efectuarse en conformidad al tenor literal y, de este modo, la circunstancia que la demandada, al día siguiente de la notificación de la demanda, efectuara las transferencias, atestigua su conocimiento del estado de

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mora en que se encontraba en el cumplimiento de sus obligaciones.

Luego sostiene que, según se colige de la etapa de discusión, el objeto del juicio consiste en determinar si se incumplió por alguna de las partes contratantes los contratos celebrados, entre la Municipalidad de Cabildo y la demandante, Cuenca Ingenieros Consultores Limitada, en sus dos etapas y, en la afirmativa, determinar cuál de los contratantes se encuentra en la condición jurídica de moroso. Sostiene que respecto del contrato suscrito para la ejecución del Programa Manejo, Gestión y Administración Recursos Hídricos de la cuenca del río La Ligua, Etapa A, conforme consta en el proceso, y se ha justificado que la demandante dio cumplimiento al contrato, específicamente, a las obligaciones asumidas en el mismo, como se acredita con el informe pericial agregado al proceso, el que, a juicio de este Tribunal y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba al encontrarse suficiente y técnicamente fundado, y ser concordante con los demás antecedentes del proceso, especialmente los documentales y testimoniales reseñados y considerando que el propio Alcalde manifestó absoluto desconocimiento del desarrollo de la relación contractual y admitió que hubo pagos que se efectuaron atrasados.

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Concluyendo, a la luz del contrato de prestación de servicios de 10 de agosto de 2012, la demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones.

El fallo sostiene que constituye un abuso del derecho que la Municipalidad de Cabildo pretenda que sus errores administrativos y financieros, al no obtener remesas oportunas de dinero respecto de contratos que se encontraban vencidos, sean oponibles a la demandante a efectos de excusar el incumplimiento de su obligación de pago, el que comprende el cumplimiento tardío de la misma, respecto del abono efectuado sólo con fecha 3 de julio de 2013.

Expresa que la Municipalidad incurrió en mora, por incumplimiento culpable de su obligación, por lo que debe ser condenada al pago de las sumas de dinero, que se indican en lo resolutivo.

En este sentido agrega que, considerando que la demandante cumplió con las obligaciones asumidas y que, en el caso de los objetivos no satisfechos, éstos son imputables en su causa a la demandada, Municipalidad de Cabildo, pues asumío la obligación contractual y legal de obtener oportunamente las remesas de dinero que permitieran hacer los pagos a que se obligó, resulta injustificado el cobro de la boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato, por cuanto la circunstancia de no existir acta de recepción definitiva no es imputable a la actora, sino,

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como se ha indicado, al actuar negligente y culpable de la demandada Municipalidad de Cabildo que comprometió por contrato, ley para los contratantes, un determinado financiamiento y, respecto a los Estados de Pago N° 1 y N° 2 referidos a los Informes N°s. 1 y 2, efectuó el entero de los mismos incluso después de haber resuelto unilateralmente el contrato por la Municipalidad de C., sin expresar causa y con evidente mala fe al pretender desconocer la fuerza obligatoria del acta de negociación de 14 de febrero de 2011,( guardada en custodia del Tribunal con el N° 624-2014), según aparece del Oficio N° 209 de 21 de junio de 2012, agregado a fojas 246 y siguientes, esto es, 16 meses después de suscrita la referida acta de negociación.

Explica que la demandante Cuenca Ingenieros Consultores Limitada hizo entrega de los informes en el plazo estipulado y, conforme al acta de negociación, suscrita el 10 de agosto de 2012...

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