Cuasidelito de homicidio. Responsabilidad civil por hecho de tercero - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252342046

Cuasidelito de homicidio. Responsabilidad civil por hecho de tercero

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas267-286

Page 269

Corte de Apelaciones de Concepción, 7 de noviembre de 1985

Conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primera instancia,

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada y sus considerandos primero, tercero, decimoquinto, decimonoveno, vigésimo primero, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo noveno y los demás se eliminan; se excluyen las citas de los Nºs 3 y 10 del artículo 236 de la Ordenanza General del Tránsito; se excluye en el considerando primero el apartado signado con la letra f); se sustituyen en el mismo fundamento las expresiones "peunte" y "maiobra", insertas en las letras Q) y V, respectivamente, por los vocablos "puente" y "maniobra"; se agrega en el párrafo signado con la letra K) del considerando primero, la locución "Guillermo Vildósola", de fs. 79; se sustituyen en los considerandos vigésimo y vigésimo primero las cantidades de 700.000 y 250.000, respectivamente, por 500.000 y 400.000; se reemplaza en el motivo vigésimo noveno la palabra "legales" por "corrientes". Se la reproduce en lo demás y se tiene presente:

  1. Que con las probanzas reseñadas en el motivo primero de la sentencia apelada, con las enmendaciones que se le han introducido, se hallan legalmente acreditados los siguientes hechos que son materia del juzgamiento:

    1. Que en la mañana del 11 de diciembre de 1982, alrededor de las 6, en circunstancias que Marcial Cuevas Rivas conducía el camión patente V.V.K390, marca Fiat, cabina alta, ñata, que arrastraba un acoplado, patente V.V.J698, ambas de Mulchén, por la Carretera Panamericana, en dirección al Sur, al introducirse en una pista de circulación restringida, chocó de frente con el automóvil marca Datsun 150Y, patente XXR146 de Los Angeles, el que quedó con su puerta izquierda y parte delantera destruidas; con el capot arrollado con el golpe hacia el parabrisas, que también resultó destrozado. En cuanto al camión tiene un

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    largo de 8,40 metros, el coloso de arrastre tiene un largo de 10,20 metros, la carrocería es metálica y posee dieciocho ruedas, el parachoque es de acero y está a setenta centímetros del suelo; el ancho del vehículo es de 2,30 metros. Como producto de la colisión evidencia el foco izquierdo y central destruidos (inspección personal del tribunal, de fs. 2, parte policial, de fs. 12 y croquis de fs. 14).

  2. Que a raíz del choque resultó gravemente herido Artemio Vildósola Aguirre, quien posteriormente falleció en el hospital de la ciudad de Los Angeles (partidas de fs. 23, 41 y 46); y lesionados Guillermo Vildósola Andrés, de 1 año, con heridas graves (parte policial, de fs. 12, ficha clínica, de fs. 79 e informe médico legista, de fs. 142); Jaime Andrés Drápela, de nueve años, con heridas graves (parte policial, de fs. 12, ficha clínica, de fs. 44, y dictamen médico legal, de fs. 233); María Eugenia Andrés Campos, con lesiones menos graves (parte policial de fs. 12, ficha clínica de fs. 43 e informes médicos de fs. 144) y Olga Patricia Andrés Campos (parte policial, de fs. 12, ficha clínica de fs. 44, e informe médico legal, de fs. 230);

    1. Que el lugar donde acaeció el accidente es una carretera en construcción y donde existe una sola vía en servicio y recién pavimentada, ubicada al lado derecho mirada de Norte a Sur; posee una berma que está ripiada, que tiene un ancho de tres metros totalmente aprovechable y que permite que vehículos puedan pasar en caso de cruzarse. La franja pavimentada, en servicio, tiene un ancho de 3,50 metros y la berma que le corresponde presenta una anchura mínima de tres metros y más en algunas partes;

    2. Que en ambas entradas de esta vía pavimentada en servicio existen garitas que no poseen radio para comunicarse entre ellas y que generalmente se hallaban a cargo de bandereros que para regularizar el tránsito en ambos sentidos lo hacían entregando un trozo o bastón de madera al último vehículo a fin de que éste lo pusiera en manos del otro banderero (parte policial, de fs. 102);

    3. Que la otra franja de la vía no estaba terminada y no se hallaba en servicio; carecía de berma y para impedir el tránsito de vehículos por ella tenía colocados piedras de bolillo y delineadores reflectantes;

    4. Que en el sitio de la colisión no se observan huellas de frenada del camión, pero, sí se advierten huellas de neumáticos del automóvil que fue arrastrado treinta y cinco metros; y

    5. Que la vía pavimentada donde ocurrió el accidente es recta, con perfecta visibilidad y con la berma completamente utilizable.

    Los datos consignados en los apartados signados con las letras b),d),e)yf) constan en el acta de inspección personal del tribunal, que rola a fs. 2. Lo señalado en la letra c) consta en el acta y en el parte policial, de fs. 102.

  3. Que las lesiones sufridas por Jaime Andrés Drápela deben calificarse de graves, de las comprendidas en el Nº 1 del artículo 397 del Código Penal porque

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    de acuerdo con el informe de término de fs. 233 demoraron en sanar más de treinta días.

    Igual calificación procede hacer respecto de las lesiones causadas al menor Guillermo Eugenio Vildósola Andrés en mérito a la ficha clínica de fs. 79 e informe médico legal, de fs. 142. La intensidad de sus lesiones y gravedad de ellas, detalladas ampliamente en la hoja de observación clínica citada y las consecuencias que se indican en el informe (deambulación lenta con disminución de la potencia de todo el hemitórax izquierdo, ptosis palpebral izquierda y estrabismo del mismo lado) hacen suponer fundadamente que han demorado en curar en un lapso superior a treinta días.

    En cuanto a las experimentadas por Olga Andrés Campos y María Eugenia Andrés Campos deben ser estimadas como menos graves; la primera porque en el informe médico de fs. 230 se afirma que con el accidente resultó policontusionada, Tec simple, lesión moderada provocada por objeto romo y que demoró en resolverse 20 ó 25 días dejando como secuela un shock traumático resuelto en más o menos treinta días. Las características de estas lesiones, aparte del tiempo que se prolongaron permite considerarlas menos graves; la segunda, de acuerdo con la ficha clínica, tuvo como consecuencia del choque un Tec cerrado en evolución; traumatismo torácico con fracturas costales izquierdo y fractura del húmero izquierdo que en el informe de término, se las estima de mediana gravedad.

  4. Que el reo Marcial Cuevas Rivas, en su declaración indagatoria, expresa que alrededor de las seis de la madrugada tomó la Carretera Panamericana con destino al Sur, cuando llegó al control donde hay un banderero y no se detuvo en ese control, ya que antes de él pasó otro camión y el banderero hacía señas con la mano que la vía estaba libre; que el control a que se refiere es para indicar que se inicia una sola vía pavimentada y la otra aunque está lista, no está al servicio público porque le falta la berma y para evitar la circulación de vehículos por esta franja existen piedras de bolillo y maderos que señalan la suspensión del tránsito. Sin embargo, reconoce que la berma del lado derecho es ancha (de Norte a Sur). Agrega que estima en 40 kilómetros la velocidad que llevaba su camión cuando ingresó a esta vía; estaba completamente de día, había buena visibilidad y el pavimento en perfectas condiciones. En ese momento divisó el automóvil que corría rápido por la misma pista en dirección al Norte y al verlo quiso evitar el choque, para lo cual trató de esquivarlo y salirse de la pista hacia la berma, tirando del bigote de freno para el acoplado y a la vez frenó el camión, pero no lo logró porque el acoplado que es totalmente metálico lo empujó hacia el automóvil produciéndose el impacto y este vehículo quedó encajado bajo el camión y lo arrastró varios metros hasta que el camión se detuvo.

  5. Que de acuerdo a los antecedentes examinados puede determinarse que el accidente de que se trata con su desenlace de un muerto y varios heridos, aparte de los daños ocasionados en ambos vehículos, se debió a que el chofer del camión, el reo Marcial Cuevas Rivas al ver al automóvil marca Datsun, conducido por Artemio Vildósola que avanzaba por la misma pista y en sentido contrario, no obstante tener a su lado derecho una berma perfectamente utili-

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    zable, con una anchura mínima de tres metros, no dirigió su vehículo a ella sino que siguió marchando por la pista pavimentada chocando de frente al automóvil. El camión al enfrentarse al automóvil en una vía recta, de bastante longitud (croquis, de fs. 14 y fotografías de fs. 104, 105 y 106) en vez de pasarse a la berma y facilitar el cruzamiento de los vehículos, adoptó una maniobra altamente imprudente o negligente, como lo fue el seguir de frente, sin desviarse de la ruta y estrellarse con el automóvil.

  6. Que, no obstante lo dicho, surge como exigencia previa establecer si el reo Cuevas en el suceso que se comenta actuó con culpa, considerada en su sentido estricto, pues obviamente se trata de un accidente del tránsito meramente ocasional en que debe descartarse el dolo.

    El reo en su exposición precisa como causa del choque la imposibilidad de efectuar un viraje hacia la berma por no haber obedecido los frenos del camión y del acoplado y porque éste por ser completamente metálico, esto es, muy pesado de 10,20 metros de largo(fs. 2) le empujó hacia el automóvil, produciéndose la colisión.

  7. Que un delito es culposo cuando el resultado que determina la acción no ha sido previsto ni querido por el que lo ejecuta, quien además no ha tenido la intención de generar lesión jurídica alguna. Este resultado se origina de la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o deberes. La culpa se traduce en falta de diligencia y de atención y se caracteriza por la actitud negligente y despreocupada del autor frente a las exigencias de cuidado del ordenamiento jurídico.

    Para la existencia de la culpa se requiere una acciótti u omisión consciente y voluntaria, pero realizada sin...

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