Delito. Cuasidelito. Daño. Daño moral. Accidente. Muerte. Indemnización. Ferrocarriles. Regulación del daño. Dolo. Injuria. Culpa. Negligencia. Imprudencia. Perjuicios. Hijo - Responsabilidad extracontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252343146

Delito. Cuasidelito. Daño. Daño moral. Accidente. Muerte. Indemnización. Ferrocarriles. Regulación del daño. Dolo. Injuria. Culpa. Negligencia. Imprudencia. Perjuicios. Hijo

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas757-764

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Cas. fondo 3 de agosto de 1932.

Don Luis Gálvez Saavedra demandó a los Ferrocarriles del Estado cobrándole la suma de ciento treinta mil pesos, o subsidiariamente, lo que fije el Tribunal, como indemnización de los perjuicios que se le han irrogado con la muerte de su hijo Luis Ernesto Gálvez Jara, acaecida por atropellamiento de la máquina N° 364 dentro de los andenes de la estación de Talca, el 24 de junio de 1921, como a las doce del día, en circunstancias que regresaba de la Escuela Superior N° 6 a almorzar a su casa.

Sostiene que su hijo de nueve años de edad era alumno sobresaliente que cursaba el tercer año primario y de gran porvenir por sus condiciones personales, y que restaba forzosamente obligado a transitar por los andenes por vivir sus padres en una de las casas de la Empresa, ubicados en la propia estación, y existir orden emanada del Administrador de la Zona en virtud de la cual esas casas tenían clausuradas las puertas que daban a la calle pública.

La responsabilidad de la Empresa por la muerte instantánea de su hijo la deriva del hecho de que el maquinista y el fogonero no tocaron la campana ni el pito de la máquina; y de lo preceptuado en los artículos 2314, 2315 y 2322 del Código Civil 4° de la ley N° 2846 de 29 de enero de 1914 y 65 y 75 del Reglamento para la movilización de trenes.

En la contestación se pide el rechazo de la demandas sosteniéndose la inculpabilidad de la Empresa, imprudencia de la víctima y la negligencia inexcusable de quienes debieren velar por su seguridad, pues la máquina marchaba con velocidad reglamentaria, por la línea en que debía hacerlo y tocando la campana. Si el niño no fue visto se debió a que salió de improviso detrás de una grúa que ahí exista y a que no pudo evitar el atropello por su falta de agilidad, en

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razón de tener un pie fracturado por otro atropellamiento anterior que sufrió en circunstancias que se encontraba jugando en unos carros en movimiento.

Se agrega que no constituye cuasidelito el hecho de que la Empresa no permita que se abran las puertas de las casas que dan a la calle, sino una simple medida de seguridad dictada dentro de sus atribuciones, y que en todo caso, las personas jurídicas no son susceptibles de cometer delitos ni cuasidelitos.

Se concluye negando que el actor haya sufrido un daño reparable con la muerte de su hijo, puesto que no ha experimentado una disminución de patrimonio sino solo un dolor natural, que no admite ser indemnizado.

Seguida la causa por todos sus trámites el Juez don Vicente Rogers dictó la sentencia de primera instancia, que acogió la demanda, regulando en $ 25.000 los perjuicios cobrados y que, aparece fundada en los artículos 1698, 2314, 2315, 2322 y 2330 al Código Civil, 151, 167, 347 y 374 del Código de Procedimiento Civil, y en los siguientes fundamentos que dicen relación con el recurso. . ..

  1. Que con las declaraciones de cuatro testigos que presenciaron el accidente ocurrido en la estación de Talca, en 24 de junio de 1921, como a las doce del día, que originó el atropello y muerte del niño Luis Ernesto Gálvez, ha probado la parte demandante que la máquina gobernada, por el maquinista Manuel Martínez y fogonero Miguel Faúndez se movía dentro de los andenes, y frente al caballo de agua atropelló a dicho menor, cortándole la cabeza y matándolo instantáneamente; que la máquina no tocaba la campana ni el pito y no tenía trompa; y que el niño Gálvez que venía a esa hora del colegio, con sus libros en la mano, iba a casa de su padre, empleado en la Empresa;

  2. Que los hechos relacionados constituyen culpa de los empleados de la Empresa que manejaban la máquina, por cuanto era de elemental prudencia que haciendo como hacían, un servicio dentro del recinto de la estación, lugar frecuentado por numerosas personas, no se descuidaran un solo momento en dar las señales de alarma por medio de la campana o el pito a lo que se agrega que si la máquina hubiera tenido trompa habría evitado el accidente, o por lo menos sus consecuencias no habrían sido tan funestas;

  3. Que si bien con las declaraciones de los mismos testigos ha quedado también probado que el trayecto que recorría el niño Gálvez le era forzoso hacerlo para ir a la casa de su padre, en razón de que...

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