De la Cuarta de Mejoras - De la Cuarta de Mejoras - Parte VIII De las Asignaciones Forzosas - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 358206438

De la Cuarta de Mejoras

AutorRamón Dominguez Aguila - Ramón Domínguez Benavente
Páginas956-977
DERECHO SUC ESORIO
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942. Concepto. En un sentido amplio, se dice que un legitimario es
mejorado cuando el causante le atribuye además de su porción de
legítima otra asignación con cargo al resto de la herencia. Tal es el
concepto amplio de mejora que es preciso tener en cuenta cuando
se hace uso del derecho comparado, ya que no es infrecuente
su empleo en ciertos doctrinadores. Pero en Chile el Código ha
previsto una asignación específica que es la mejora, concebida
en un sentido restringido. Se trata de una asignación forzosa que
el testador o la ley asigna a un descendiente legítimo o natural
del causante (arts. 1167, Nº 4º, y 1184, inc. 3º). Pero tal concepto
extraído de la ley no da cuenta íntegra de esta asignación, que
el mismo legislador concibe como una limitación restringida a
la libertad de testar.
La ley señala quiénes son asignatarios de mejora, de modo
que es entre tales asignatarios que ella debe distribuirse; pero el
testador puede usar de su libertad testamentaria para asignarla,
entre los titulares dispuestos por la ley, del modo que mejor le
parezca. Puede así mejorar a cualquiera de ellos o a todos, como lo
crea conveniente. Puede asignarla íntegramente a uno excluyendo
a los demás, repartirla entre algunos y no entre todos, asignarla a
todos por iguales partes o en partes desiguales, atribuirla a título
de legado a alguno o algunos de los titulares dispuestos por la ley,
etc. En suma, esta asignación se encuentra regida a la vez por la
libertad testamentaria y las normas restrictivas de la ley. En ella se
contiene una libertad limitada de disponer: hay limitación por-
que la ley necesariamente la impone, quiéralo o no el causante;
pero hay libertad porque el causante puede distribuirla como lo
quiera entre los titulares legales.
De acuerdo a lo anterior, cuando en Chile se afirma que un
asignatario ha sido mejorado, o que se ha hecho una asignación a
CAPÍT ULO V
DE LA CUARTA DE MEJORAS
DE LAS A SIGNACIONE S FORZOSA S
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título de mejora, deberá entenderse que el causante ha dispuesto
de algún modo, en su favor, de esta cuarta de mejoras.
Es evidente que el causante puede disponer a su antojo de la
parte de libre disposición que la ley le señala cuando hay asig-
nitarios forzosos, y en uso de tal libertad puede asignar a un
legitimario alguna porción de bienes más allá de su legítima,
con imputación a esa parte de libre disposición. Ese legitimario
habrá sido así “mejorado”, en un sentido amplio del término;
pero entre nosotros no podrá emplearse técnicamente la idea
de mejora en ese evento, porque aquí mejorar es disponer de la
cuarta de mejoras.
942.1. Historia. Derecho Comparado. La mejora es una institución
sucesoral típicamente hispánica, que no se encuentra en legisla-
ciones que no se hayan inspirado en los precedentes españoles.
Como dice un autor, “constituye la exclusiva de la legislación
española, recibiendo el nombre de mejora o ventaja legitimaria.
Con ese nombre el Derecho español establece y regula una insti-
tución cuyas excelencias se manifiestan desde hace más de doce
siglos” (J. de Lacoste, La Mejora, Introducción, págs. VII y VIII,
edic. en español, Madrid, 1913). “Es una institución típicamente
castellana” dice Albaladejo (M. Albaladejo, La Mejora, Madrid,
2003). Nuestro Código la recoge con algunos caracteres que le son
propios y que la distinguen un tanto de su homóloga española y
es por ello que la doctrina hispánica no es plenamente aplicable
entre nosotros en esta materia.
La mejora significa, en el Derecho español, “la existencia de
una legítima colectiva libremente disponible entre los legitimarios,
de modo electivo, según el arbitrio del causante, que coexiste
con las legítimas individuales, a las que se adiciona en cuanto
no sea ejercitada esa facultad de elección y distribución (Vallet
de Goytisolo, Panorama de Derecho de Sucesiones, Fundamentos,
Nº 329, pág. 717). Pero el sentido de la mejora hispánica no es
plenamente adecuado al de nuestro Código, como resulta de
los precedentes históricos y del modo como entienden dicha
asignación los tratadistas hispánicos.
Se afirma que la mejora nace con una ley promulgada por el
rey visigodo Chindasvinto, denominada Dun in licita hacia el año
641 de nuestra era. Más tarde esa ley se incorporó en la Lex Visigo-
thorum o Liber Judiciorum (Lib. IV, Tít. 5, 1, 1). En ella el legislador
bárbaro prescribía que, “cuando nos damos cuenta de que se

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