Cuaderno de tercerías - Cuaderno de tercerías - Juicio Ejecutivo. Práctica Forense - Libros y Revistas - VLEX 862199352

Cuaderno de tercerías

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Páginas267-286

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CONCEPTO.

La tercería es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él.

Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería (genéricamente).

Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita.

Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso (Art.22, 23 y 24 C.P.C.).

Por eso, es que las tercerías como institución de Derecho Común, se clasifican en: Excluyentes, Independientes y Coadyuvantes.

¿QUIÉNES SON TERCEROS?.

Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado.

La intervención de este litigante en un juicio ya iniciado por otros se llama tercería.

REGLAMENTACIÓN ESPECIAL.

Las tercerías en el juicio ejecutivo han sido reglamentadas especialmente, porque es en este tipo de juicio donde tienen una mayor aplicación práctica, y también porque la naturaleza del juicio ejecutivo requiere, para esta materia, una reglamentación distinta a las reglas comunes a todo procedimiento.

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NATURALEZA JURÍDICA DE LAS TERCERÍAS EN EL JUICIO EJECUTIVO.

Se ha discutido si estas tercerías constituyen un proceso separado del juicio ejecutivo mismo o si sólo son parte de éste.

Para algunos, las tercerías son incidencias del juicio ejecutivo promovidos por terceros que sostienen alguna de las pretensiones mencionadas, cuestiones accesorias que, salvo la tercería de dominio, se tramitan conforme a las normas del incidente ordinario. La tercería de dominio se sustancia conforme a las normas del juicio ordinario, pero sin los trámites de réplica y dúplica.

Podemos dar entre otras las siguientes razones:

1.- Las tercerías se encuentran reguladas entre las normas relativas al juicio ejecutivo de obligación de dar.

2.- Las tercerías no pueden existir sin que haya juicio ejecutivo al cual acceden, ya que ellas nacen precisamente a consecuencias del embargo trabado en el juicio ejecutivo.

Este problema en torno a la naturaleza jurídica de las tercerías es importante, toda vez que, si estimamos que son incidentes, las conclusiones relativas a la validez de los mandatos otorgados, la forma de notificación de las tercerías, la naturaleza jurídica de las resoluciones pronunciadas en las tercerías, serán diferentes.

DISPOSICIONES APLICABLES:

Las tercerías se encuentran reglamentadas entre el art.518 a 529 del Código de Procedimiento Civil, aplicándoseles en forma supletoria las normas sobre Intervención de Terceros en juicio, señaladas por el Código en las Reglas Comunes a todo Procedimiento, y en la medida en que esas normas no sean contrarias a lo que se dispone en este párrafo de las tercerías.

LIMITACIÓN DE LA INTERVENCIÓN DE UN TERCERO EN UN JUICIO EJECUTIVO.

A diferencia del Juicio Ordinario, en el que se admite la intervención del tercero siempre que tenga interés actual en sus resultados, en el Juicio Ejecutivo sólo se admite cuando una persona distinta del ejecutante o el ejecutado hace valer algún derecho que impida el pago total o parcial del ejecutante, con los bienes que se embargaron y realizaron.

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No se trata de hacer valer un derecho contrario a la acción del ejecutante, ni que vaya contra el carácter ejecutivo del juicio, ni que vaya en contra del título ejecutivo.

Lo único que persigue el tercerista es:

1.- Que no se haga el pago al ejecutante con los bienes embargados porque son de su dominio.

2.- Que se respete su posesión de los bienes que han sido embargados, ya que el poseedor se reputa dueño.

3.- Que se respete su derecho para ser pagado preferentemente que el ejecutante.

4.- Que se respete su derecho para concurrir en el pago con el provecho de la realización de los bienes embargados.

Todo lo anterior emana del art.518 del Código de Procedimiento Civil.

CARACTERÍSTICAS DE LAS TERCERÍAS:

Estas características son:

1.- Son de APLICACIÓN RESTRINGIDA, ya que se sostiene que estas tercerías (Art.518, 519, 520 del C.P.C.), sólo son admisibles en el juicio ejecutivo, y que serían improcedentes aquellas que se deducen en otros procedimientos.

2.- Son de CARÁCTER EXCEPCIONAL. Del art.518 se desprende que estas tercerías son excepcionales, esto es, se admiten únicamente para los casos allí contemplados, (Art.518, 519 y 520 C.P.C.).

Sin embargo, nuestros tribunales han aceptado que puedan intervenir otros terceros, que alegan derechos distintos de los señalados, siempre que haya texto de ley que autorice su intervención o que del conjunto de reglas que informan la ejecución aparezca evidente la facultad que tiene el tercero para intervenir, por Ej. Acreedor hipotecario puede intervenir en el juicio ejecutivo y hacerse parte en él, sin que ello sea suficiente para considerarlo ejecutante, ejecutado no tercerista.

3.- Son de NATURALEZA ACCESORIA. En el Código de Procedimiento Civil, no se indica cual es la naturaleza jurídica de la tercería.

Por lo que han germinado en la doctrina y la jurisprudencia ciertas discrepancias sobre el particular.

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NATURALEZA O CARÁCTER DE LA TERCERÍA EN EL JUICIO EJECUTIVO.

Las tercerías ¿Son un incidente del juicio ejecutivo o son juicios principales injertados, anexos a él?.

1.- PRIMERA OPINIÓN. La tercería es un simple incidente del Juicio Ejecutivo.

2.- SEGUNDA OPINIÓN. La tercería es un juicio independiente del Juicio Ejecutivo.

VEAMOS:

  1. - PRIMERA OPINIÓN.

    Los que postulan que las tercerías son simples incidentes del juicio ejecutivo argumentan:

    a) Que, de lo dispuesto en el art.82, en relación con el art.518 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la reclamación que formula el tercero en el juicio ejecutivo debe ser considerada, de acuerdo al art.82, una cuestión incidental, sometida a una tramitación distinta únicamente por incidir en un juicio ejecutivo.

    b) Agregan, como argumento, que sin el Juicio Ejecutivo las tercerías no pueden existir. Ellas nacen como consecuencia del embargo practicado en el juicio ejecutivo. Además, es competente para conocer de las tercerías el juez que conoce del juicio ejecutivo, cualquiera que sea el valor de la cosa disputada o del crédito que se haga valer, todo lo cual deja en evidencia su carácter accesorio con relación a la ejecución.

    2.- La OTRA OPINIÓN sostiene que las tercerías constituyen un juicio distinto a la ejecución que solo se encuentra anexado a ella.

    Se fundan en que:

    a) El fallo recaído en el cuaderno de tercería reviste tanta importancia como el que se dicta en el juicio ejecutivo.

    b) La sentencia dictada en el cuaderno de tercería, en nada modifica lo resuelto en el cuaderno ejecutivo.

    c) La tercería de dominio sigue los trámites del juicio ordinario, lo que demuestra que no se trata de un incidente del juicio ejecutivo.

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    IMPORTANCIA DE ACEPTARSE UNA U OTRA DE ESTAS OPINIONES.

    De aceptar una u otra tesis, no produce los mismos efectos. El problema en cuestión reviste consecuencias de orden practico de suma importancia, ya que la naturaleza de las tercerías estará ligada a su forma de notificación, a las facultades de los mandatarios del juicio ejecutivo, a la manera de como debe ser dictada la sentencia definitiva, a los recursos, etc.

    1.- EN LO QUE RESPECTA A LA VALIDEZ DEL MANDATO JUDICIAL:

    ¿Puede el apoderado en una parte intervenir en las tercerías que se promuevan en el juicio ejecutivo?

    Para los que creen que las tercerías son incidentes, el mandato conferido en la ejecución, habilita a ese mandatario para actuar sin más en el cuaderno de tercería. Por consiguiente, esa tercería puede ser validamente notificada a los apoderados de las partes.

    Si se considera un Juicio Principal, este poder conferido al mandatario en el juicio ejecutivo, no lo habilita para actuar en las tercerías, y para poder obrar en ellas precisaran de un nuevo mandato, porque el poder se extiende para el juicio en que fue otorgado y en todas sus incidencias.

    2.- EN CUANTO A LA FORMA DE PRACTICARSE LAS NOTIFICACIONES:

    Tiene también importancia, para los efectos de la notificación de la misma. ¿Cómo debe notificarse la primera resolución que recae en esta tercería? ¿Personalmente, por cédula o por el estado diario?

    1ª OPINIÓN. Si son incidentes, cabe concluir que:

    a) La resolución recae en la primera gestión del tercero, debe ser notificada a través del Estado Diario.

    b) La resolución que reciba la Tercería a prueba, se notificaría por el Estado Diario; y

    c) La sentencia que se dicte en ese cuaderno de Tercería se notificará por el estado diario, y tendrá el carácter de interlocutoria de aquellas que establecen derechos permanentes a favor de las partes.-

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    2ª OPINIÓN. Si la tercería constituye un Juicio Principal, estima que esa primera gestión se notificará personalmente; la resolución que recibe la Tercería a prueba se notificara por cédula, al igual que la Sentencia Definitiva.

    3.- EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN.

    1. OPINIÓN. Si se considera que la tercería tiene un carácter incidental, la demanda reconvencional es improcedente.

      2ª OPINIÓN. Si se estima que es un Juicio Principal será posible esta demanda reconvencional.

      4.- CON RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE FALLA UNA TERCERÍA.

    2. OPINIÓN. En la tercería como incidente del juicio ejecutivo esta resolución será una Sentencia Interlocutoria.

      2ª OPINIÓN. Para la tercería como juicio principal...

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