El criterio de interpretación del principio non bis in ídem previsto en el artículo 45.3 de la Constitución Española - Núm. 16-1, Enero 2010 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 214162785

El criterio de interpretación del principio non bis in ídem previsto en el artículo 45.3 de la Constitución Española

AutorMaría Lourdes Ramírez Torrado
CargoDoctora en Derecho Administrativo, por la Universidad Carlos III de Madrid (España)
Páginas289-302

Doctora en Derecho Administrativo, por la Universidad Carlos III de Madrid (España); Magíster en Derechos Humanos por la Universidad Católica de Lovaina (Bélgica); Especialista en Formación Didáctico Curricular del Profesorado para la Educación Superior, por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid (España); Abogada, por la Universidad del Norte, Barranquilla; Coordinadora de la línea de investigación de Asuntos públicos y administración de justicia; Coordinadora de Colección Jurídica; Profesora investigadora, adscrita al Grupo de Investigación en Derecho y Ciencia Política (GIDECP), categoría A de Colciencias, de la Universidad del Norte. Correo electrónico: torradom@uninorte.edu.co.

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I Fundamento constitucional del principio non bis in ídem: Art. 25 1

A pesar que el proyecto de la norma fundamental contemplara el principio non bis in ídem por partida doble 2, de acuerdo con los propios constituyentes, el texto definitivo de la Constitución no incluyó expresamente el postulado. Es cierto que ello no ha significado un impedimento para su reconocimiento y consagración como principio constitucional, ya que la doctrina del Tribunal Constitucional y un gran sector de la academia dan por entendido que este postulado tiene asiento en el artículo 25.1 de la norma fundamental 3. Aun cuando no se pasa por alto que otros han reconocido el fundamento en otros postulados como son el de proporcionalidad 4 y cosa juzgada 5. Page 290

Así, los argumentos utilizados por el intérprete constitucional para derivar su fundamento del mencionado artículo no son muy extensos, aunque sí lo son el número de sentencias que opta por esta postura 6.

En contraposición a este hecho, ni el Tribunal Constitucional como tampoco la doctrina especializada se han pronunciado sobre el papel que en la construcción de este principio deba tener la previsión de concurrencia de la actividad punitiva expresamente contemplada en el artículo 45.3, cuando se indica: "para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la Ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado". Esta cláusula no solamente implica el reconocimiento de dicha concurrencia sino que podría ofrecer un criterio de resolución basado en la prevalencia del orden penal sobre el administrativo en el supuesto en que el poder sancionador del Estado se reitere. Y al mismo tiempo esta disposición se constituye en un soporte sólido para justificar esa preferencia del orden penal sobre el contencioso, hasta ahora derivado exclusivamente de la construcción tradicional del principio o su regulación legal.

II Debates parlamentarios relacionados con la inclusión del principio non bis in Ídem en el texto constitucional

Al revisar las actas de los debates adelantados por los legisladores nacionales, nos damos cuenta cómo el constituyente siempre tuvo la intención de que el principio objeto de esta investigación, fuese constitucionalizado y no quedara por fuera de la norma fundamental 7. Page 291

El interés de los diferentes grupos parlamentarios para defender al administrado de una doble punición o de un doble proceso se puede apreciar desde el 5 de enero de 1978, día en que se presentó el primer texto del anteproyecto de la Constitución, que incluía en dos ocasiones este principio.

Decimos que por partida doble porque el mencionado borrador contenía, tanto en su artículo 9.3 como en el 24.3, una alusión tanto expresa como tácita de la prohibición. Sobre esta última disposición, merece la pena recordar que este artículo resulta muy cercano al texto aprobado finalmente y sobre el que el Tribunal Constitucional ha entendido que se encuentra el fundamento del principio: artículo 25.1.

Este interés de velar porque el principio tuviera un cupo en la norma fundamental obedeció a las presiones 8 que se habían venido ejerciendo desde la doctrina por el respeto de este principio 9. En este sentido, el debate sobre la posibilidad de acumular sanciones penales y administrativas sobre un mismo hecho tuvo en el contexto nacional más de un siglo de existencia. "Así, y por poner un ejemplo de esta prolongada tradición, ya en 1889 se llamaba la atención sobre el problema jurídico suscitado por la situación de que entendiendo del hecho punible una autoridad de un orden se promueva competencia por otra de un orden distinto y, dentro de este caso, que un hecho se halle de lleno encajado en una disposición administrativa o en un bando de policía, al mismo tiempo que en los artículos del Código Penal" 10.

Ante este escenario, la doctrina se pronunciaba denunciando la situación que debía enfrentar el individuo ante el poder sancionador del Estado, y del mismo modo cuestionándose el sentido exacto de las consecuencias del principio non bis in ídem. Muestra de ello son las palabras que a continuación reproducimos: "los ordenamientos represivos, legales y reglamentarios de estos últimos tiempos, han invertido aquel antiguo principio o máxima para llegar Page 292 cabalmente a establecer el contrario bis in ídem. Materias tales como la ordenación de la prensa y de la imprenta, el ejercicio de los derechos de reunión y asociación o, genéricamente, todo lo relativo al orden público, constituyen buena prueba de ello. Unos mismos hechos pueden ser constitutivos de una doble infracción penal una y administrativa otra, enjuiciada cada una por una diferente jurisdicción: los tribunales penales en un caso y, en el otro, la autoridad gubernativa, con el posible recurso a la vía jurisdiccional a través del cauce del contencioso-administrativo"^. Y con la posibilidad, como lo pone de relieve el profesor García de Enterría, que "unos mismos hechos podían estimarse de un modo por el juez penal y de otro completamente distinto, o hasta contradictorio, por la autoridad administrativa sancionatoria" 12.

Así, en el artículo 9º, numeral 3.º, dedicado a los principios generales, se decía que "se reconocen los principios de publicidad y jerarquía normativa, de legalidad, de irretroactividad de las normas punitivas, sancionadoras, fiscales, y restrictivas de derechos individuales y sociales, de seguridad jurídica, de exclusión de la doble sanción por los mismos hechos, y de responsabilidad de los poderes públicos" 13.

Pero también, el artículo 24.3 ubicado en el título dedicado a las libertades públicas, proponía por su parte que "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según el ordenamiento jurídico vigente en aquel momento; tampoco puede ser impuesta una pena o sanción más grave que la aplicable al tiempo de cometerse la infracción" 14.

La expresión definitiva de la máxima non bis in ídem sufriría algunas variaciones de redacción y ubicación durante los intensos debates parlamentarios encaminados a la definición del texto constitucional.

Así, al inicio de las discusiones parlamentarias y en aras de la mayor concreción del texto constitucional, López Rodó, llamó la atención sobre la existencia de dicha duplicidad y la conveniencia de su eliminación justificada en términos de buena técnica legislativa, pues a juicio de este diputado, una Constitución debía estar compuesta por frases lapidarias y no por largas exposiciones "farragosas que no añaden nada sustancial y que, por el contrario, más bien confunden Page 293 o pueden incluso -como en el caso que antes señalé- dejar fuera supuestos que puede ser incluidos con una redacción mucho más concisa" 15.

En el mismo sentido, puede considerarse la intervención de Meilán Gil quien propuso como asiento definitivo del principio el artículo 24 de la Constitución, pues estaba dedicado a las sanciones y no en el artículo 9 o que por su ubicación se encontraba inserto en el título preliminar 16.

Una vez tomada la decisión de suprimir lo relativo al non bis in ídem del artículo 9 del anteproyecto de Constitución, los debates referidos a la prohibición bis in ídem se circunscribieron al artículo 24.3 del proyecto de norma fundamental. Merece precisar que el texto de esta última disposición quedó incluido en el hoy artículo 25 de la Carta de 1978 y que las discusiones que se suscitaron, en torno al entonces artículo 24, estaban relacionadas con otros aspectos planteados en dicha disposición, pero no sobre el principio non bis in ídem 11.

Una vez que el texto final de la Constitución quedara aprobado, podemos observar que el mencionado principio no aparece de forma expresa, surgiendo así el problema de la subsistencia del principio 18. Page 294

III Referencia a la hipótesis de concurrencia de acciones penales y administrativas que establece el 45.3. C.E
1. Debates de la asamblea constituyente en relación con el artículo 45

El artículo 45.3 está dedicado a la protección del medio ambiente, así como también consagra el derecho a su goce, y el deber de salvaguardia de los poderes públicos.

La protección del bien jurídico es consecuencia de un largo proceso de progresiva conciencia social sobre la necesidad de su amparo. Este interés creciente dio sus frutos en el plano internacional mediante una serie de declaraciones de envergadura universal, como es el caso de la Declaración de Estocolmo en 1972, y con una pluralidad de normas constitucionales que alrededor del mundo incluyeron en su cuerpo normativo la protección de este bien 19. De esta época es...

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