Causa nº 46451/2016 (Casación). Resolución nº 728949 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Diciembre de 2016 - vLex Chile

Causa nº 46451/2016 (Casación). Resolución nº 728949 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Diciembre de 2016

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezGloria Ana Chevesich R.,Jorge Dahm O.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Chillan
Rol de ingreso en Cortes de Apelación61-2016
Rol de ingreso en primera instanciaC-900-2015
Número de expediente46451/2016
Fecha19 Diciembre 2016
Número de registro46451-2016-728949
CategoríaDerecho de familia
PartesCRISOSTOMO CON QUINTANA.
Sentencia en primera instancia- Juzgado de Familia Chillan

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-900-2015, RUC N° 1520298668-1, del Juzgado de Familia de Chillán, caratulados “C. con Q.”, por sentencia de primer grado de trece de abril de dos mil dieciséis, se acogió la demanda de relación directa y regular que solicitó doña E. delC.C.C. respecto de su nieta por línea paterna de la niña A.E., nacida el 24 de febrero de 2011, conforme régimen que se regula en su parte decisoria.

Se alzaron las partes y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por fallo de veintinueve de junio de dos mil dieciséis, revocó el de primer grado y, en su lugar, no dio lugar a la demanda de relación directa y regular solicitada.

En contra de esta última decisión la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 229 y 229-2 del Código Civil en relación con el artículo 225 del cuerpo legal citado. Sostiene la recurrente que los sentenciadores del grado interpretan erradamente las normas señaladas, por cuanto estiman que por el sólo hecho de encontrarse establecido un régimen de relación directa y regular a favor del padre de la niña, se garantiza su derecho a relacionarse con su abuela, lo que implica contradecir el espíritu de dicha norma, tratando dicho derecho como si fuese de segundo orden, calidad que la ley no le asigna. Indica que acreditados los supuestos que exigen los artículos 229 y 229-2 debió reconocerse el derecho de la actora de mantener una relación directa y regular con su nieta A., independiente de aquella que la niña pueda tener con su padre, por lo que es indiferente dicha circunstancia para los efectos de la pretensión que se sostiene por su parte. Indica que al estar radicado el cuidado personal de la niña en su madre, es ella la que se encuentra legitimada para serle impetrada la presente acción, y no el padre junto a ella, como sostiene la sentencia impugnada, la que yerra en la interpretación y aplicación de las normas indicadas.

Finalmente, explica la manera en que dichos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que los jueces del grado establecieron en el fallo impugnado los siguientes hechos que es necesario tener presente:

  1. La actora es abuela por línea paterna de la niña A.E..

  2. El padre de la niña mantiene una relación directa y regular con ella, que a la fecha se encuentra vigente,

  3. El padre, no fue demandado en este juicio.

Tercero

Que sobre la base de dichas circunstancias fácticas, concluyen los sentenciadores que al haber afirmado la actora que el contacto de la niña con la familia paterna extensa, incluyéndola a ella, se daba en el contexto de las visitas de la niña al padre, por lo que restituida dicha relación directa y regular, la actora puede, a su vez, sin limitación alguna, estar, compartir y relacionarse directamente con su nieta, desde que entre la demandante y el padre de la niña no existe conflicto alguno, de modo que el interés superior de la niña de vincularse con su abuela, se encuentra debidamente cautelado. En otras palabras, estiman innecesario fijar un régimen comunicacional a su respecto, si existe uno vigente de la niña con el padre, por medio del cual se garantiza su enlace con la familia paterna, incluyendo a la recurrente.

Cuarto

Que nuestro ordenamiento jurídico, en materia de familia, tiene como elementos informadores una serie de principios incorporados tanto por vía de convencionalidad internacional, como por medio de legislación interna, formando un entramado normativo que configura el derecho de familia como una rama compleja, puesto que al regular, principalmente, las relaciones personales y patrimoniales derivadas de aquella, mixtura contenidos de orden público con otros de órbita meramente privada, pues tutela bienes jurídicos que al Estado le parecen caros y relevantes para la estructuración de la sociedad. Uno de ellos, sin duda, es el denominado principio del interés superior del niño, el cual, no obstante manifestarse expresamente en varios textos legales, corresponde a una noción que excede los contornos de las normas jurídicas clásicas, pues se trata de un concepto extenso que se establece de manera compuesta, abarcando tres perfiles, a saber: como derecho, como principio y como norma procesal (así lo plantea la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño de la Naciones Unidas), esto significa que se le reconocen tres...

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