El crédito en particular - vLex Chile

El crédito en particular

AutorArwed Koch
Cargo del AutorProfesor de la Universidad de Jena (Alemania)
Páginas99-134
99
El crédito En El dErEcho
segunda Parte
el crédito en Particular
Los preceptos jurídicos generales sobre el crédito tienen aplicación por
igual a las distintas clases de operaciones de crédito, independientemente de
que se trate, por ejemplo, de un crédito en cuenta corriente, de un crédito
cambiario o de un crédito contra documentos; pero las distintas clases de ope-
raciones de crédito se basan en una serie de disposiciones especiales. Misión
de los capítulos que siguen será dar a conocer estas disposiciones legales,
relacionándolas con las generales sobre el crédito, así como la signicación
práctica de esas operaciones.
1. el crédito en cuenta corriente
El Código de Comercio alemán indica lo que debe entenderse por cuenta
corriente en su § 355, es decir, la relación de negocios existentes entre un co-
merciante y otra persona, en virtud de la cual los derechos, prestaciones e in-
tereses recíprocos que resulten de esta relación serán sentados en cuenta para
compensarlos y deducir el saldo en ciertos períodos regulares. El contrato de
cuenta corriente no es, pues, de ninguna manera, un contrato de crédito, ya
que las pretensiones y prestaciones recíprocas, los intereses y la compensa-
ción no presuponen la concesión de un crédito. Esto se deduce mejor de la
situación de cuenta corriente existente entre un Banco y sus clientes. El cliente
tiene en su Banco un capital —en el que nadie podrá ver una concesión de
crédito del cliente al Banco—; tiene, por consiguiente, una acción contra el
Banco; compra efectos en virtud y en el marco de su capital, con lo que surge
una acción del Banco contra él; le paga de nuevo, hace aceptar giros, etc., con
lo que surgen acciones y prestaciones recíprocas, sin que normalmente se ob-
tenga un crédito por alguno de los contratantes. Estas prestaciones y acciones
recíprocas son contabilizadas en el dEbE y en el habEr de la cuenta corriente,
devengan intereses y se compensan, con lo que ni se origina una relación de
crédito ni necesita originarse, lo que, además, se deduce que ambas partes
aplican el mismo tipo de interés, a no ser que expresamente se haya concedido
un crédito a una de las partes1.
1 Muy acertadamente dice con este motivo CourCEllE-SEnEuil. en su trabajo Les opérations
de banque (citado en Buff Das Kontokorrentgestchaft, 1904): «Hay cuentas (corrientes) que
conceden crédito al banquero, otras lo requieren del mismo, y otras, en n, se lo requieren
y se lo conceden alternativamente». Tampoco Staub ve en el contrato de cuenta corriente
100
Arwed Koch
En cambio, una operación de cuenta corriente puede estar en relación con
una operación de crédito —en la vida bancaria generalmente se trata de una
operación de crédito unilateral, en la que el Banco aparece como dador del
crédito—. A falta de otros acuerdos, este crédito, coincidiendo con la natu-
raleza jurídica de la cuenta corriente2, es denunciable diariamente, o, con
expresión bancaria, vencedero diariamente; sin embargo, es posible que se
presenten excepciones en las que un crédito haya sido concedido en cuenta
corriente por tiempo jo determinado o indenunciable3. Pero si se trata de un
crédito diferido, será este sentado generalmente, no en la cuenta corriente,
sino en una cuenta separada, de tal modo que esta última transacción consti-
tuye siempre en la práctica la excepción.
Justamente es esencial en el contrato de crédito en cuenta corriente que no
se extingue por la devolución parcial o total de su importe mediante pagos
del tomador del crédito en su cuenta bancaria4, sino que puede disponer de
él nuevamente, y, en consecuencia, solo se tiene en cuenta para el abono de
intereses aquella cantidad de que se haya dispuesto en el momento. De aquí
se sigue que las garantías proporcionadas por un crédito en cuenta corriente,
ya se trate de una prenda, una anza o una transmisión en garantía, subsisten
mientras el derecho de crédito garantizado está contenido en el saldo. Por lo
tanto, las garantías constituidas no se extinguen con la novación implicada
por el saldo5, sino que responden por el crédito en cuenta corriente tomado
después de hacer el saldo, pero estipulado anteriormente6. Lo mismo decimos
de las hipotecas de seguridad, pero no de las hipotecas ordinarias o de tráco,
que por el pago llegan a ser deudas territoriales del propietario, y por nuevos
créditos no responden en la cuantía de la deuda territorial del propietario,
por lo que no son adecuadas para garantía de un crédito de cuenta corriente
variable7.
El crédito en cuenta corriente es independiente de la persona de los contra-
tantes. El HGB. prescribe tan solo que una de las partes debe poseer la calidad
de comerciante, si han de aplicarse las disposiciones del § 355 y siguientes8.
un contrato de crédito, en contra de la opinión común anterior. Vid. § 355, nota 7, así como
RG. 88, 376.
2 § 355, párrafo 3, BGB.
3 Sobre la carga de la prueba en tal pacto, comp. RG., 88, 373.
4 Es siempre reguladora la voluntad presunta de las partes. Si fuese devuelto un crédito
variable en cuenta corriente sin hacer cesar la cuenta corriente misma o sin adoptar
ningún otro acuerdo con respecto a la relación de crédito, se reputará como no extinguido
el contrato de crédito y este queda abierto al cliente, como al abrirlo.
5 § 356, HGB.
6 Comp. pág. 73, nota 118. La sentencia del Trib. del Reich, publicada en B. A., VII, 203,
según la cual, ante frecuentes saldos solo pueden ejecutarse las garantías dadas por el
saldo inferior, no es aplicable en esta forma abstracta al crédito de cuenta corriente, si al
conceder el crédito se jó que se trataba de la garantía de un crédito variable en cuenta
corriente.
7 Comp. pág. 112, nota 206.
8 Una relación de cuenta corriente y un crédito en cuenta corriente pueden existir aun entre
no comerciantes.
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El crédito En El dErEcho
Esta calidad de comerciante existe siempre por parte del Banco; por ello, el
cliente, aunque puede, no necesita serlo. Del mismo modo no tiene ninguna
clase de inuencia sobre la cuenta corriente la clase de garantía del crédito.
Este puede ser tanto un crédito en blanco como un crédito con garantía real.
También el modo de disponer la aplicación del crédito9 carece de importancia;
por lo tanto, el tomador del mismo puede disponer de aquél al contado, me-
diante cheques o libramientos. Si remitiera letras el cliente para su descuento
y dispusiera de su contravalor en cuenta corriente, no se tratará de un crédito
en cuenta corriente, sino de un crédito cambiario, pues entonces el cliente no
adeuda nada en la cuenta corriente, pues solo dispone del contravalor de la
letra descontada, sentado en la cuenta abierta. Por el contrario, el crédito en
cuenta corriente no puede devenir crédito cambiario, cuando el acreditante
se hace entregar una letra a la vista10 por el importe del crédito que conserva
en depósito, esto es, una de las llamadas letras de garantía, puesto que el des-
cuento de una letra semejante girada a la vista es, naturalmente, imposible.
El crédito de cuenta corriente no se extingue por la muerte o la quiebra de
los contratantes. Estos sucesos solo tienen trascendencia para el vencimiento
del crédito, puesto que, por la apertura de la quiebra, termina la cuenta co-
rriente11 y, por la muerte del tomador acreditado, se ve obligado el acreditante
a provocar el vencimiento del crédito. Como ya se ha indicado, en caso de
duda, la cuenta corriente y, por lo tanto, el crédito ligado a ella, puede ser
denunciada en cualquier momento, aun también en el transcurso del período
de liquidación. Sometido aquél a un plazo de denuncia, será este suprimido
por la apertura de la quiebra, y el crédito en cuenta corriente12 se reputará
como vencido.
Si se tratase de un crédito en cuenta corriente y no, por ejemplo, de un
préstamo jo en dinero, las cantidades tomadas sobre el crédito se sentarán
en la cuenta corriente; así no será posible demandar por estas sumas inde-
pendientemente de los demás asientos de la cuenta corriente13. Solo podrá
demandarse por la diferencia en más que resulte del saldo en benecio del
acreedor; en tanto que el crédito ha sido agotado por contra asientos, se con-
9 En tanto que el acto jurídico no vaya contra las buenas costumbres y sea nulo por ello
(§ 138, BGB.). Hasta qué punto pueden computarse, esto es, ser jurídicamente válidos
créditos por operaciones diferenciales o por operaciones bursátiles a término prohibidas,
véase lEhmann, pág. 780, Bankgeschäftl. Formularbuch, pág. 28.
10 Comp. Staub-Stranz, art. 82, nota 27.
11 Comp. pág. 181.
12 § 65, KO.; véase pág. 180.
13 Comp. sobre esto las cláusulas generales de los Bancos, en las que todas las cuentas del
cliente forman una cuenta corriente unitaria, en el sentido del HGB., independientemente
de su calicación (por ejemplo, cuenta separada, cuenta en dinero a plazo, cuenta abierta)
e independiente de la moneda en que se lleva la cuenta. Según esto, el Banco no tendría
derecho a exigir un préstamo monetario determinado que no hubiese sido incluido en la
cuenta corriente independientemente de las demás cuentas del cliente. Para impedir esto,
determinan las cláusulas generales que, aparte de aquel principio, el Banco tiene derecho
a exigir por separado los saldos aislados de las distintas cuentas, e incluso, para nes
determinados —p. ej., para créditos—, organizar cuentas fuera de la corriente. Comp. RG.,
19, 5, 1920, en B. A., XX, 41, y Bankgeschaftl. Formularbuch, pág. 2, núm. 1.

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