Crea el Defensor del Ciudadano. - vLex Chile

Crea el Defensor del Ciudadano.

Fecha04 Diciembre 2003
Número de Iniciativa3429-07
Fecha de registro04 Diciembre 2003
EtapaTramitación terminada Rechazado
MateriaDEFENSOR DEL PUEBLO
Tipo de proyectoReforma constitucional
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
UrgenciaSin urgencia
MENSAJE











MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE CREA EL DEFENSOR DEL CIUDADANO.

_______________________________

SANTIAGO, noviembre 17 de 2003.









M E N S A J E Nº 214-350/







Honorable Cámara de Diputados:

I.

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

ANTECEDENTES

El Gobierno que presido se encuentra empeñado en un gran impulso modernizador del país, para que en nuestro Bicentenario nos situemos en el umbral del desarrollo.

Uno de los compromisos de modernización del Gobierno es perfeccionar la forma y modo en que el Estado y los particulares desarrollan actividades destinadas a satisfacer las necesidades de la colectividad, denominadas comúnmente actividades de prestación, dotando a la comunidad de mecanismos modernos para el resguardo de sus derechos frente a tales actividades.

Es en este marco, de protección o defensa de los derechos de los ciudadanos frente a la actividad desarrollada por el Estado o particulares que tiene por objeto la satisfacción de necesidades colectivas, que se encuadra la reforma constitucional que proponemos, que crea el Defensor del Ciudadano.

Este proyecto estuvo en el Senado desde octubre del año 2000. Sin embargo, la recargada agenda del Senado hizo imposible su tratamiento. De ahí que se haya retirado de esa Cámara. Ese mismo proyecto, con ajustes menores, es el que se somete a vuestra consideración.

A continuación se exponen los fundamentos técnicos de nuestra iniciativa, la forma como el tema ha sido enfocado en el derecho comparado y la manera en que proponemos esta reforma constitucional.

II.LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.
  1. Introducción.

Como se verá, el objetivo fundamental del Defensor del Ciudadano que mediante el presente proyecto se propone crear, será velar por que la actividad de la administración, en particular aquella de prestación, se realice con pleno respeto a los derechos y libertades de las personas. Esta actitud de respeto debe ser compatible con la forma y modo en que hoy, al comienzo de un nuevo siglo, entendemos la actividad administrativa, es decir, una actividad pública al servicio de la persona.

La servicialidad que informa la actividad prestacional no sólo se extiende a la administración pública orgánicamente concebida, sino también a aquellos particulares que prestan servicios de utilidad pública, es decir, servicios considerados básicos y fundamentales para la sociedad. Estas actividades particulares, en la medida que representan la ejecución de un cometido público y se traducen en la satisfacción de un interés público, también se encuentran al servicio de la persona humana, de modo que, sin perjuicio del legítimo lucro o utilidad para el prestador, sus servicios deben ser prestados de una manera regular, continua e igual.

En efecto, la Constitución Política de 1980 aparece estructurada con textura de gran amplitud y modernidad en lo que respecta al ejercicio de la actividad administrativa, aspecto robustecido por las reformas que le introdujeron las Leyes Nº 18.825, de 1989, y 19.097, de 1991. En ellas se concibió a la actividad administrativa como el conjunto de actuaciones que debe cumplir el complejo orgánico que parte del Presidente de la República y que depende o se relaciona con él a través de vínculos organizacionales reconocidos por el derecho, destinado a atender las necesidades de la comunidad nacional, continua e ininterrumpidamente y, de esa manera, propender al bien común.

  1. El contenido y características de la actividad administrativa.

La actividad administrativa presenta, en general, diversas notas distintivas.

La primera de ellas es la concreción e implica que se trata de una actividad práctica, un hacer efectivo que tiende a concretar en hechos la voluntad del Estado. En este sentido, tiene por objeto atender de manera inmediata los intereses públicos que el Estado toma a su cargo para realizar sus cometidos. Esto la diferencia de las otras dos funciones del Estado, (legislativa y jurisdiccional) que satisfacen los intereses estatales sólo de forma mediata. La administración debe asegurar que se cumpla la ley. Por eso, se dice que la administración ejecuta la ley.

Este rasgo, que se acostumbra a denominar la concreción de la actividad administrativa, se traduce en que dicha actividad administrativa va dirigida a una persona o personas perfectamente individualizadas. Se administra siempre por vía singular, caso por caso.

En segundo término, la actividad administrativa presenta un rasgo de parcialidad porque cuando el Estado administra, es titular de un interés público. El Estado es un sujeto de derecho que trata de realizar determinados intereses relacionándose con otros sujetos de derecho. El Estado, entonces, es parte de las relaciones jurídicas, es titular de un interés en juego (el interés público) y para su realización utiliza el derecho. Por eso, puede decirse que la actividad administrativa es actividad parcial o interesada.

En tercer lugar, se trata de una actividad subordinada. Administrar es siempre obedecer a un mandato, una actuación de las disposiciones superiores del legislador o de otros. Corresponde a la actividad política de gobierno la dirección suprema y general del Estado; en cambio, la administración tiene por objeto particulares y circunscritos intereses, que quedan en una esfera subordinada a aquella en la cual se desenvuelve el poder político.

  1. Actividad administrativa y potestades.

El artículo 24 de nuestra Constitución establece que "el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado", agregando en el inciso segundo que "su autoridad se extiende a todo cuento tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes".

De este modo, nuestro ordenamiento constitucional vigente, al igual que las Cartas de 1833 y 1925, atribuye a la función administrativa, de un modo genérico, el ejercicio de una potestad pública, de un poder reconocido por el derecho, para imponer a otros una decisión unilateral en beneficio de la colectividad que está llamada a servir y resguardar.

La función de administrar corresponde al Presidente de la República, con la colaboración de los órganos de la Administración del Estado. En el desempeño de esta función, les corresponde a dichos órganos ejercer potestades públicas finalizadas. En efecto, el artículo 24 de la Constitución de 1980 reconoce al Presidente de la República, como Jefe del Estado, la facultad de administrar, dotándolo de todas aquellas atribuciones que son indispensables para el cumplimiento regular de sus funciones.

En virtud de la función genérica del artículo 24, entonces, la función administrativa involucra todos los actos que no impliquen invadir otros poderes del Estado o vulnerar derechos de las personas y que se enmarquen dentro de las potestades y finalidades señaladas en el ordenamiento.

Ahora bien, no obstante que los órganos de la Administración del Estado no pueden actuar si no tienen potestades atribuidas, la función administrativa no se reduce al solo ejercicio de éstas, es decir al uso de poderes jurídicos para imponer conductas omisivas o activas. En efecto, la actividad administrativa no sólo supone ejercer potestades, también implica fijar políticas...

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