Corte de Apelaciones de Coyhaique, 28 de abril de 1998. Hormazábal Gómez, Miguel con Contralor Regional XI Región (Aysén) (recurso de protección) - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228287638

Corte de Apelaciones de Coyhaique, 28 de abril de 1998. Hormazábal Gómez, Miguel con Contralor Regional XI Región (Aysén) (recurso de protección)

Páginas179-186

Confirmada por la Corte Suprema el 25.5.1998 (Rol 1462-98), sala Ministros Sres. Carrasco, Ortiz, Tapia y Rodríguez y abogado integrante Sr. Montes; con la prevención del ministro Sr. Rodríguez que estima que no ha habido vulneración del derecho de propiedad porque el art. 19 Nº 24 "no protege una especie de propiedad sobre el empleo, que las leyes no otorgan".

En igual sentido y ante la pretensión del Contralor Regional de Aysén de ordenar la invalidación de concursos de funcionarios municipales, y de los respectivos nombramientos, lo que significa eliminar a los empleados que ya los están sirviendo, vid. Mansilla Chávez (Corte de Apelaciones de Coyhaique, 7.7.1998 rol 23-98, confirmada por la Corte Suprema el 28.7.1998, Rol 2300-98, sala Ministros Sres. Carrasco, Garrido, Ortiz, Tapia y abogado integrante Sr. Montes), protección acogida por vulneración del art. 19 Nº 24 de la Constitución, declarando al oficio contralor "ilegal y arbitrario", y firme el decreto alcaldicio de nombramiento de la recurrente, la cual "no puede ser removida de su empleo sino por causa legal", y también Andrade Hernández (ídem, 13.7.1998, rol 24-98, confirmada por la Corte Suprema el 18.8.1998, Rol 2429-98, sala Ministros Carrasco, Ortiz y Rodríguez y abogados integrantes Sres. Montes y Castro, prevención Sr. Rodríguez ya referida supra), caso en el cual la Corte Suprema se encarga de precisar -una vez más- "Que el control de constitucionalidad y legalidad de los actos de la Administración por la Contraloría General de la República se realiza por el trámite de toma de razón, que difiere del mero registro, por cuanto este último importa sólo la anotación en un determinado libro o archivo de la constancia de haberse dictado el acto sujeto a este trámite. La diferencia que existe entre estos trámites y el hecho que las municipalidades estén exentas de la toma de razón en sus resoluciones, deja sin sustento jurídico el 'control de legalidad de los decretos municipales sometidos a registro' que ha efectuado la recurrida" (consid. 3º). Y agrega que "la estabilidad en el empleo es un principio consagrado en la Constitución... en su art. 38 inciso 1º, que también se encuentra reconocido en la ley orgánica de bases de la Administración del Estado, Nº 18.575, y expresado estatutariamente en el denominado "derecho a la función", que puede definirse como el derecho a permanecer en el empleo a que se ha accedido legalmente, mientras no medie una causa legal de expiración de funciones, de donde resulta que la garantía para el funcionario consiste en que la cesación de sus labores no queda entregada a la discrecionalidad de la Administración, sino a lo que la ley determine, y en este sentido es un derecho comprendido entre los que garantiza el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución" (consid. 5º).


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LA CORTE

Vistos:

Comparece don Miguel Hormazábal Gómez, profesor, domiciliado en Población Héroes de la Concepción, Cañete 797, quien deduce recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República, en la especie en contra del señor Contralor Regional de XI Región de Aysén don Juan Araya Vergara, domiciliado en Prat 202 de esta ciudad, solicitando que en definitiva se resuelva que es nulo, sin valor y debe ser dejado sin efecto, por ser violatorio a sus garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 Nº 3, inciso 4º, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, la resolución Nº 02408 de 3 de diciembre de 1997 de dicha Contraloría Regional que ordena a la Municipalidad de Coyhaique poner término a su relación laboral con ella.

De fojas 15 a 30 el señor Contralor Regional don Juan Araya Vergara informa el recurso de protección interpuesto en su contra solicitando el rechazo de éste exponiendo, en resumen, que ha actuado dentro de las facultades de fiscalización que le competen y que al recurrente no se le ha vulnerado, perturbado, privado o amenazado de modo alguno en sus garantías constitucionales con motivo de la dictación de la resolución cuestionada.

A fojas 1 se agregó decreto Nº 534 de fecha 30 de octubre de 1997 de la Municipalidad de Coyhaique por la cual se aplicó al docente Miguel Hormazábal Gómez, recurrente de autos, la medida disciplinaria de amonestación escrita, mediante constancia del hecho en la hoja de vida.

De fojas 2 a 5 se encuentra agregado oficio Nº 02408 de la Contraloría Regional de Aysén y que motivó el recurso de protección deducido.

A fojas 34 se remite sumario administrativo ordenado instruir por Decreto Alcaldicio Nº 239 de fecha 26 de abril de 1996 en contra del recurrente.

A fojas 40 el Alcalde de esta ciudad Carlos Balbontín Balbontín, y a solicitud de la recurrente, informa que la Municipalidad se limitó a notificar al docente Miguel Hormazábal el registro con observaciones del Decreto Alcaldicio 534, por parte de la Contraloría Regional de Aysén sin que haya dado cumplimiento al ordinario 2408 de este último organismo por existir una orden de no innovar concedida en estos autos estándose a la espera de las resultas del referido proceso.

Se trajo los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que a fojas 7 y siguientes comparece don Miguel Hormazábal Gómez, ya individualizado, quien recurre de protección en contra del Señor Contralor Regional de la XI Región don Juan Araya Vergara exponiendo que con fecha 3 de febrero de 1998 se le notificó el Decreto Alcaldicio Nº 534 de 30 de octubre de 1997 y las observaciones de ilegalidad planteadas por la Contraloría Regional de Aysén labradas en la resolución Nº 02408 de 3 de diciembre de 1997 que registró aquel Decreto Alcaldicio pero a la vez lo observa y lo modifica en el acápite...

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