Cotizacion y financiamiento - Núm. 10, Abril 2014 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702169029

Cotizacion y financiamiento

Páginas11-13
Accidentes
del Trabajo
11
Artículo 14.- Los organismos administradores no podrán destinar a gastos de
administración una suma superior al 10% de los ingresos que les correspondan para
este seguro. Sin perjuicio de este porcentaje máximo, a las Mutualidades no podrá
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en que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta ley.
TITULO IV
COTIZACION Y FINANCIAMIENTO
Artículo 15.- El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales se
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a) Con una cotización básica general del 0,9% de las remuneraciones imponibles,
de cargo del empleador;
b) Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de
la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por el Presidente de la
República y no podrá exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que
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el artículo 16;
c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique en
conformidad a la presente ley;
d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los fondos de reserva, y
e) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir de
acuerdo con los artículos 56 y 69.
Artículo 16.- Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas
de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o
de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les exima de ella si alcanzan
un nivel óptimo de seguridad.
Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad
y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo
competente les ordene, deberán cancelar la cotización adicional con recargo
de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan.
Las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional se determinarán por
las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los
Servicios de Salud respecto de las demás empresas, en relación con la magnitud
de los riesgos afectivos y las condicionas de seguridad existentes en la respectiva
empresa, sin perjuicio de los demás requisitos que establece este artículo y el
reglamento.
Las empresas podrán reclamar de lo resuelto por la respectiva Mutualidad de
Empleadores ante la Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad al inciso
tercero del artículo 77 de esta ley, la que para resolver, si lo estima pertinente podrá
solicitar informe del Servicio de Salud correspondiente.
El Reglamento establecerá los requisitos y proporciones de rebajas y recargos, así
como también la forma, proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán.
Artículo 17.- Las cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas
remuneraciones o rentas por las que se cotiza para el régimen de pensiones de la
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Durante el período en que los trabajadores se reincorporen al trabajo en virtud
del artículo 197 bis del Código del Trabajo, los empleadores deberán efectuar las
cotizaciones de esta ley sobre la base de la remuneración correspondiente a dicha
jornada.

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