De la cosas que estan sujetas al retracto gentilicio
| Autor | Robert Joseph Pothier |
| Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Orleans (Francia) |
| Páginas | 287-301 |
287
TraTado de los conTraTos
caPÍTulo iii
de la cosas que esTan suJeTas al reTracTo gen Tilicio
27. La mayor parte de las Costumbres, al conceder el retrac to a la familia
del vendedor, se expresan en estos términos: Cuando alguno haya vendido su
nca. Tales son las palabras de la Cos tumbre de París (art. 129) y de la de Orleáns
(art. 369), etcétera. Por consiguiente, ateniéndonos al Derecho común, tan sólo
los in muebles son los que quedan sujetos al retracto gentilicio, y única mente
aquellos que sean privativos del vendedor.
En el presente capítulo veremos, pues, l°, cuáles son las cosas consideradas,
o no, heredades, para los efectos del retracto; 2°, cuá les son las ncas
consideradas propias en la presente materia; 3°, si las cosas no sujetas en sí
al retracto pueden llegar a serlo cuando hayan sido vendidas juntamente con
otras que lo estén.
arTÍculo Primero
que cosas se consideran, o no, he redades
Para los efecTos del reTrac To
28. La palabra heredad no sólo comprende las tierras y ca sas, tanto
de la ciudad como del campo, sino también los derechos reales en ellas
comprendidos. Por este motivo no sólo quedan su jetas al retracto todas las
heredades o ncas cuyo pleno dominio nos pertenezca, sino también aquellas
de las cuales sólo conserve mos una especie de dominio útil; porque no se
puede negar que ese dominio útil es, cuando menos, un derecho real que en
las mis mas tenemos.
Procede aun en el caso de que ese dominio útil no hubiese sido concedido
sino temporalmente y de que, cumplido dicho plazo, de biese reunirse de
nuevo al dominio directo. No deja tampoco de estar sujeto al retracto por el
hecho de que haya sido vendido por el enteuta o titular del dominio útil a
quien este derecho corres ponde, siempre que provenga de su familia.
En vano se dirá que no siendo la mira de las Costumbres, al conceder el
retracto, otra que perpetuar las ncas en las familias, no es posible aplicarla a
esta especie de derecho, que por su natu raleza no puede permanecer siempre
en la familia del enteuta, ya que ha de salir de su esfera al concluir el censo
o arrendamiento entéutico. Nuestra respuesta consiste en que la mira de
las Cos tumbres es conservar los bienes en las familias, si no para siempre,
al menos el máximo tiempo posible. Justica nuestra opinión el artículo 149
de la Costumbre de París, que dice: Arrendamientos por noventa y nueve años
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