Cosa juzgada fraudulenta en el caso 'quemados - Núm. 31, Julio 2021 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 873658037

Cosa juzgada fraudulenta en el caso 'quemados

AutorJuan Pablo Mañalich
CargoProfesor titular del Departamento de Ciencias Penales, Facultad de Derecho, Universidad de Chile
Páginas456-491
MAÑALICH, Juan Pablo: “Cosa juzgada fraudulenta en el caso “quemados””.
Polít. Crim. Vol. 16, Nº 31 (Junio 2021), Doc. 2, pp. 456-491.
[http://politcrim.com/wp-content/uploads/2021/07/Vol16N31D2.pdf]
Cosa juzgada fraudulenta en el caso “quemados”
Fraudulent res judicata in the “quemados” case
Juan Pablo Mañalich R.
Profesor titular del Departamento de Ciencias Penales
Facultad de Derecho, Universidad de chile
jpmanalich@derecho.uchile.cl
https://orcid.org/0000-0003-4999-1469
Fecha de recepción: 03/04/2021.
Fecha de aceptación: 20/04/2021.
Resumen
En referencia a una reciente decisión recaída en un caso que ejemplifica el terrorismo de
Estado desplegado por la dictadura de Augusto Pinochet, se analizan los presupuestos y el
alcance de la llamada “cosa juzgada fraudulenta” como criterio de desconocimiento de la
eficacia jurídica de sentencias penales de término. Sobre la base de su caracterización como
un límite inmanente a la fuerza de cosa juzgada, se defiende su operatividad aun tratándose
de sentencias (favorablemente) condenatorias, para lo cual se introduce la distinción entre las
nociones de impunidad absoluta e impunidad relativa. La revisión puramente ilustrativa de
la evolución de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hace
posible identificar, con mayor precisión, criterios de “fraudulencia” susceptibles de ser
invocados para desconocer la fuerza de cosa juzgada de una sentencia como aquella que, en
el caso aquí considerado, ha sido esgrimida como obstáculo al pronunciamiento de una
(nueva) decisión de condena.
Palabras clave: cosa juzgada, impunidad, violaciones de derechos humanos
Abstract
In reference to a recent decision addressing a case that exemplifies the State terrorism
displayed by Augusto Pinochet’s dictatorship, the conditions and the scope of so-called
fraudulent res judicata are analyzed. Upon its characterization as an immanent limit of the
legal efficacy of final judicial decisions, its applicability with regard to (favorable)
convictions is defended, for which a distinction between the notions of absolute and relative
impunity is introduced. The purely illustrative revision of the case law of the Inter-American
Court of Human Rights enables a more precise identification of criteria of “fraudulency”
capable of being invoked for disavowing the force of res judicata of a decision as the one
that, in the present case, has been recognized as an impediment for a (new) conviction.
El presente t exto se corresponde con una versión levemente revisada y ajustada de un informe en derecho
elaborado a solicitud de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, aco mpañado al e xpediente del
proceso radicado en la Corte de Apelaciones de Santiago (rol de ingreso Nº 4483-2019) con fecha 19 de marzo
de 2021, y d isponible aquí: https://bit.ly/2PjMhbd. Por su ayuda en la revisión del texto, agradezco a Rafaela
Correa D., Clara Martner S. e Ilse Wolf V.
MAÑALICH, Juan Pablo: “Cosa juzgada fraudulenta en el caso “quemados””.
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Keywords: res judicata, impunity, human rights violations
Introducción
El 21 de marzo de 2019, el ministro en visita Mario Carroza dictó su sentencia recaída en el
nuevo proceso referido al caso que los medios de prensa han dado en llamar el “caso
quemados”,
1
constituido por el ataque incendiario, ocurrido el 2 de julio de 1986, del que
fueran víctimas Rodrigo Rojas De Negri y Carmen Gloria Quintana Arancibia, y que
resultara en la muerte del primero y en gravísimas quemaduras para la segunda.
2
El ministro
condenó a tres de los acusados como autores del homicidio calificado consumado perpetrado
contra Rodrigo Rojas De Negri y del homicidio calificado frustrado perpetrado contra
Carmen Gloria Quintana Arancibia,
3
en tanto que a ocho otros acusados, como cómplices de
uno y otro hecho punible.
4
Por otra parte, la sentencia declaró la absolución de los restantes
dos acusados, uno de los cuales había enfrentado el cargo de haber encubierto ambos
crímenes,
5
en tanto que respecto del otro acusado, P.F.D. (en lo que sigue, también: “el
acusado”), el ministro Carroza llegó a establecer su responsabilidad como coautor de los dos
homicidios calificados,
6
fundando su absolución en el acogimiento de la excepción de cosa
juzgada invocada por la defensa.
El presente informe tiene por objeto demostrar que la decisión de absolución del acusado
P.F.D. es jurídicamente incorrecta, a lo menos si para su evaluación nos atenemos a los
parámetros que, según lo ha establecido la Corte Suprema, tendrían que determinar que una
sentencia penal de término logre desplegar el efecto de cosa juzgada material. En efecto, la
fuerza de cosa juzgada atribuida a la sentencia previamente pronunciada contra P.F.D., que
lo condenara como autor de un cuasidelito de homicidio perpetrado contra Rodrigo Rojas De
Negri y como autor de un cuasidelito de lesión corporal perpetrado contra Carmen Gloria
Quintana Arancibia, debe ser desconocida. La razón consiste en que esa sentencia previa
adolece de aquella específica forma de vicio que la jurisprudencia y la doctrina denominan
“cosa juzgada fraudulenta” (o “írrita).
Para ello se reseñará, en lo inmediato, cómo se desarrolló el primer proceso resultante en la
sentencia pronunciada contra P.F.D. y a través de qué hitos aquella llegó a adquirir el carácter
de sentencia firme. Para explicar por qué, en contra de lo resuelto por el ministro Carroza, la
1
Rol Nº 143-2013, de 21 de marzo de 2019.
2
Una pormenorizada investigación periodística ac erca de los acontecimientos que constituyeron el caso y de
las circunstancias que los sucedieron es ofrecida en el célebre libro de Patricia Verdugo, cuya primera edición
data de 1986; véase VERDUGO (2015), passim.
3
A saber: los acusados de iniciales J.E.C.G., I.H.F.C. y N.F.M.G.
4
A saber: los acusados de iniciales L.A.Z.G., J.O.A.E., F.F.V.V., L.A.R.A., W.R.L.G., J.R.G.C., P.P.F.R. y
S.H.A.
5
El otro acusado absuelto, que enfrentaba un (doble) cargo de encubrimiento, tiene por iniciales R.M.B.
6
En tal medida, es errónea la afirmación contenida en la parte considerativa del I nforme de la Fiscal Judicial
de la Corte de Apelaciones de Santiago, doña María Loreto Gutiérrez Alvear, de 27 de mayo de 2020, en cuanto
a que el acusado P.F.D. habría resultado absuelto frente a los cargos de “encubrimiento” de uno y otro homicidio
calificado. Que se trata de un mero erratum, empero, queda de manifiesto en el tenor del mismo informe, e n
cuya parte propositiva la fiscal judicial manifiesta un parecer favorable a revocar dicha absolución y
reemplazarla por la condena de l acusado como autor de los respectivos ho micidios calificados co nsumado y
frustrado.
Polít. Crim. Vol. 16, Nº 31 (Junio 2021), Doc. 2, pp. 456-491.
[http://politcrim.com/wp-content/uploads/2021/07/Vol16N31D2.pdf]
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fuerza de cosa juzgada de la resolución en cuestión debe ser desconocida, se ofrecerá un
análisis de la categoría de la cosa juzgada fraudulenta, para después describir la evolución de
su reconocimiento jurisprudencial por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo
que sigue: CIDH”), dando cuenta de la conexión interna que se da entre ese criterio de
invalidación de sentencias firmes y la preocupación por la evitación de manifestaciones de
impunidad absoluta y relativa frente a la perpetración de crímenes constitutivos de
violaciones de derechos humanos. Ello hará posible, finalmente, presentar una respuesta
dogmáticamente fundada a la pregunta de si la sentencia condenatoria previamente
pronunciada contra P.F.D. admite ser reconocida como un obstáculo a su punición como
responsable de los crímenes perpetrados contra Rodrigo Rojas De Negri y Carmen Gloria
Quintana Arancibia como resultado del nuevo proceso instruido por el ministro Carroza.
1. La absolución del acusado con base en la excepción de cosa juzgada
1.1. Una genealogía (invertida) de la condena pronunciada contra P.F.D.
El recorrido procesal que llevó a que P.F.D. fuera condenado como autor de un cuasidelito
de homicidio y de un cuasidelito de lesión corporal grave involucró, en lo fundamental, a tres
tribunales que llegaron a pronunciar sendas decisiones de condena, pero de diferente tenor,
respecto del acusado, a saber: el Segundo Juzgado Militar de Santiago, la Corte Marcial y la
Corte Suprema. Es la pretendida fuerza de cosa juzgada de la sentencia pronunciada por este
último tribunal lo que el ministro Carroza reconoció como fundamento para absolver al
acusado en el marco del nuevo proceso seguido en su contra.
La sentencia por la cual la Corte Suprema condenó a P.F.D. como autor de un cuasidelito de
homicidio en la persona de Rodrigo Rojas De Negri, a la vez que como autor de un cuasidelito
de lesión corporal grave en la persona de Carmen Gloria Quintana Arancibia, data de 14 de
diciembre de 1994.
7
Esa doble condena se tradujo en la imposición de una pena única de 600
días de presidio menor en su grado medio, además de la pena accesoria de suspensión del
cargo durante el tiempo de la condena, sobre la base de la aplicación, como regla
pretendidamente más favorable que la del art. 75 del Código Penal (en adelante: “CP”) para
el condenado, del art. 509 del Código de Procedimiento Penal (en adelante: “CdPP”).
8
El caso llegó a ser conocido por la Corte Suprema como resultado de los recursos de casación
en el fondo y de queja que fueran interpuestos contra la sentencia de segunda instancia,
pronunciada por la Corte Marcial con fecha dos de enero de 1991.
9
Este último tribunal había
revocado la condena pronunciada contra P.F.D. por el tribunal (militar) de primera instancia,
en lo tocante al cuasidelito de lesión corporal en la persona de Carmen Gloria Quintana
Arancibia, manteniendo la condena por el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Rojas De
Negri. Notablemente, sin embargo, los dos ministros civiles integrantes de la Corte Marcial
7
Rol Nº 4110.
8
En contra de semejante comprensión de la relación entre uno y otro régimen penológico, más abajo, nota 92.
Más allá de esto, la sentencia no especifica si la regla aplicada es la del inc. 1º o la de l inc. 2º del art. 509 del
CdPP, aunque en consideración a “naturaleza de la infracción” habría que asumir que solo la regla del inc. 2º
resultaba aplicable. Al respecto, NOVOA (2005), pp. 225 y ss.; MAÑALICH (2018), pp. 158 y ss.
9
Rol Nº 1132-1986, de 2 de enero de 1991.

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