La cosa juzgada nacional y el cumplimiento y ejecución de las sentencias de la corte interamericana de los derechos humanos por los estados parte - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42821028

La cosa juzgada nacional y el cumplimiento y ejecución de las sentencias de la corte interamericana de los derechos humanos por los estados parte

AutorBoris Barrios González
CargoCatedrático de Derecho Procesal Constitucional. Panamá
Páginas364-392

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The national res judicata and the accomplishment and execution of judgments issued by the Interamerican Court of Human Rights within the Participant Countries

1. Introducción

Se aplica para la cosa juzgada penal la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material y la de función positiva o prejudicial y función negativa o excluyente elaborada por la doctrina procesal general. Page 365

No obstante, para la cosa juzgada, en el ámbito jurisdiccional penal, es irrelevante la identidad de las partes y de la causa petendi; y es que el imperativo non bis in ídem debe ser siempre efectivo y real aunque cambie una de las partes, en especial, la parte acusadora; y aunque la causa petendi o título de la acusación sea diferente; lo cual significa que el imperativo non bis in ídem debe manifestarse como la garantía judicial que es y aunque cambien los conceptos en que se quiere obtener una sentencia judicial en ejercicio del ius puniendi estatal.

En este sentido, cuando el hecho punible es el mismo en el primer y segundo proceso, entonces, hay cosa juzgada penal, en consecuencia, el segundo proceso debe excluirse o terminar con resolución absolutoria sobre el fondo, y no se requiere que se entre a examinar el fondo, porque puede fallarse en virtud de un incidente de previo y especial pronunciamiento en razón de que siempre será improcedente una segunda condena penal, independientemente de cuál haya sido el contenido de la sentencia del primer caso; y porque en algunas legislaciones, como la española, la sentencia absolutoria de instancia, que son aquellas que dejan abierta la posibilidad de un proceso ulterior sobre el mismo objeto, están proscritas en aquel ordenamiento procesal penal.

La cosa juzgada penal se manifiesta, en la función negativa o excluyente de un segundo proceso penal y, por consecuencia, de una segunda sentencia sobre el fondo, cuando hay identidad sustancial entre los objetos de los dos procesos, esto es que debe haber identidad del hecho punible.

Así, hay cosa juzgada penal cuando en el segundo proceso concurren unos hechos que, por sí solos o en unidad con otros, fueron juzgados en un primer proceso, aunque se presenten bajo el aspecto de un delito distinto, si hay identidad entre los objetos (hecho).

Suele leerse, con frecuencia, que la determinación de la cosa juzgada requiere:

  1. identidad del hecho.

  2. Identidad de la persona del acusado o acusados.

Se entiende que para identificar a los objetos procesales se recurra no solo a los hechos, sino también a las personas de los acusados de los hechos, como una manera de establecer la individualización de los sujetos activos del delito (imputado-acusado) y activos de la acción penal (denunciante-acusador).

Ahora bien, en materia penal, los sujetos del hecho punible no siempre son elemento indispensable para la determinación o calificación del hecho punible (es el caso de los desaparecidos, o del delito sin cuerpo del delito). Page 366

En materia penal, es un error poner como condición de la cosa juzgada la identidad de la persona del acusado o imputado y menos elevarla a la misma categoría de identidad del hecho.

Es imperativo advertir que la cosa juzgada penal no tiene otra función que la negativa o excluyente.

En efecto, a diferencia de la sentencia civil, en firme, que su efecto vinculante en otro proceso sí cumple dos funciones: la negativa o preclusiva y la positiva o prejudicial; en el proceso penal dentro de la jurisdicción nacional, no obstante, la cosa juzgada material no produce más efecto que el preclusivo, o excluyente, esto es que es un impedimento procesal de un segundo juicio, o en su defecto de la condena por el hecho otra vez juzgado, respecto a la misma persona; y no determina, prejudicialmente, el contenido de una segunda sentencia, ni respecto a otro acusado del mismo hecho ni del mismo acusado por un hecho distinto.

No obstante, en materia penal, y en particular en los procesos por violación de derechos humanos, a razón de la ratificación por parte del Estado de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en donde la República de Panamá se hace parte del sistema interamericano de los derechos humanos y acepta la jurisdicción de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la cosa juzgada penal nacional adquiere el carácter de cuestión de prejudicialidad para recurrir a la jurisdicción interamericana de protección de los derechos humanos.

2. La cosa juzgada nacional y el acceso a la jurisdicción interamericana de los derechos humanos

Los Estados partes de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos tienen la obligación de hacer efectiva la protección de los derechos humanos; pero esa protección no termina con la simple culminación de un proceso judicial conforme al derecho interno de los Estados partes, ni se extingue con la cosa juzgada nacional; porque el compromiso de "respeto" a los derechos humanos asumida por los Estados implica, no solo la terminación de un proceso judicial interno, sino la verificación, por parte de la jurisdicción interamericana de los derechos humanos, que la actuación de los poderes públicos del Estado parte no hayan traspasado los límites de protección de los derechos humanos reconocidos por la Convención.

Los atributos de la dignidad de la persona humana son superiores al ejercicio del poder del Estado; por lo que a diferencia de cualquier otro ámbito de la actividad judicial interna, los procesos por violación a los derechos humanos no Page 367 se agotan en la cosa juzgada nacional, pues en esta materia, los Estados partes de la Convención han excepcionado la soberanía del Estado nacional para permitir que, en base al derecho internacional que se deriva de la Convención Americana, el organismo jurisdiccional interamericano creado en el seno de la Organización de Estados Americanos, esta es la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, revise la actuación de los poderes públicos nacionales en la tutela de los derechos humanos, siempre y cuando se hayan agotado todos los recursos internos.

Desde otro punto de vista, los Estados miembros de la comunidad internacional americana integrantes de la OEA, y partes de la Convención Americana de los Derechos Humanos han aceptado, de manera implícita, que la Corte Interamericana de los Derechos Humanos es el organismo interamericano especializado en la tutela y protección de los derechos humanos; de ahí la permisibilidad que los Estados partes, excepcionando sus respectivas soberanías nacionales, reconocen la intervención de la Corte Interamericana en asuntos de derechos humanos y a la vez la obligación de comparecer ante la Corte cuando la Comisión instaure cargos de responsabilidad contra el Estado parte.

Es aquí, entonces, donde se explica que en materia de violación de los derechos humanos la cosa juzgada nacional no opera como un efecto excluyente en el procesamiento ante la Corte interamericana de un caso de violación de derechos humanos porque éste se haya ventilado en un proceso de responsabilidad conforme al derecho interno de un Estado parte; muy por el contrario, la cosa juzgada nacional, en materia de derechos humanos, opera como una cuestión prejudicial que se traduce en una condición de procedibilidad para invocar la jurisdicción interamericana; esto es que por exigencia de la Convención debe haberse agotado el derecho interno para, entonces, poder recurrir ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

2.1. La cosa juzgada nacional, como cuestión prejudicial, en materia de derechos humanos

La aprobación de la Convención por el sistema establecido en el derecho interno de los Estados partes establece, implícitamente, entre otras consecuencias que los Estados acceden a que una persona o grupo de personas eleven ante la Comisión Interamericana denuncias de violación a los derechos consagrados en la Convención; pero ello, no obstante, bajo la condición que el denunciante o los denunciantes hayan agotado, previamente, el derecho interno. Dicho de otra manera, la admisión de la denuncia por parte de la Comisión Interamericana está condicionada a que el caso que se denuncia ante la Comisión tenga el carácter de cosa juzgada nacional. Page 368

Esto es así, porque el artículo 46, 1, literal "a" de la Convención se refiere a que para que una petición o comunicación sea admisible es indispensable que previamente se haya interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos sobre esta materia.

La exigencia de la cosa juzgada nacional, entendida bajo el imperativo del agotamiento de los recursos internos, en el contexto de la Convención, radica en evitar que se ventilen en el sistema interamericano de los derechos humanos causas que no han sido falladas por la jurisdicción interna, que están pendientes de decisión y que, en consecuencia, aun podrían ser resueltas por la justicia nacional.

El imperativo de la cosa juzgada nacional, viene a ser una cuestión prejudicial, para instar a la actuación de la Comisión Interamericana en asuntos de violación de los derechos humanos en contra de un Estado parte; de lo cual se deduce que el espíritu de la Convención es el respeto a la soberanía del Estado parte, y permitir, primero, el pleno ejercicio de la jurisdicción nacional, de manera que se agote el último recurso que el derecho interno permite al interesado; porque mientras haya una posibilidad jurídicamente reconocida conforme al derecho nacional de que la petición del reclamante pueda ser satisfecha por la justicia nacional, entonces, ese hecho objeto del proceso interno sobre el cual no se ha producido el fenómeno de cosa...

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