Causa nº 7113/2017 (Casación). Resolución nº 51 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701069069

Causa nº 7113/2017 (Casación). Resolución nº 51 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Enero de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Fecha11 Enero 2018
Número de expediente7113/2017
Número de registro7113-2017-51
Rol de ingreso en primera instanciaC-2506-2012
PartesCORTÉS VILLARROEL JASNA ALEJANDRA CON VERA MEDRANO CESAR AUGUSTO, FISCO DE CHILE, ARTAL BALBONTIN CECILIA DEL CARMEN.
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación491-2015

S., once de enero de dos mil dieciocho. VISTOS:

En estos autos rol N° 7113-2017, sobre juicio ordinario de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Cortes Villarroel, J. con V.M., C. y otros” el demandante interpone recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la de primer grado que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco, la excepción perentoria de falta de legitimación activa opuesta por la demandada C.A.B., y que rechazó la demanda respecto del demandado C.V.M., sin costas.

Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Primero

Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el artículo 7689, en relación con el artículo 7954, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto arguye que el vicio consiste en que la sentencia definitiva de primera y segunda instancia han sido dictadas habiendo existido una falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de designación de perito para la rendición del informe pericial correspondiente, habiéndose visto su parte impedida de rendir dicho medio de prueba el cual era fundamental para poder acreditar lo expuesto en la demanda. Explica que en primera instancia, se produjo una grave infracción a las normas del debido proceso así como al artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto su parte, dentro del término probatorio y con fecha 1 de septiembre de 2014, solicitó prueba pericial, celebrándose el comparendo de designación de perito con fecha 23 de septiembre de 2014, oportunidad en que las partes intervinientes debatieron respecto de los puntos sobre los cuales debiera recaer el peritaje médico, situación que el tribunal quedó de resolver, lo que no hizo, resolviendo con fecha 8 de octubre de 2014 ante presentación de fojas 667 que solicitaba resolución de la referida designación “Atendido el estado de la causa, no ha lugar, sin perjuicio de lo que el tribunal pueda resolver en la oportunidad procesal que corresponda”.

Junto a lo anterior, señala la improcedencia de la resolución de fojas 642 que citó a las partes a oír sentencia sin certificar antes el vencimiento del término probatorio, habiéndose practicado diligencias probatorias por citación del tribunal fuera del término probatorio, tales como los segundos llamados a absolver posiciones de don C.V.M. y de doña C.A.B., habiéndose solicitado en dos oportunidades la certificación de vencimiento de dicho término probatorio, resolviendo el Tribunal que no era necesario, por diligencias pendientes, de lo cual se desprende que habiendo una diligencia probatoria pendiente la cual por su naturaleza, peso y carácter se considera un trámite o diligencia necesaria de primera instancia, se produjo una infracción al artículo 7954 del Código de Procedimiento Civil, siendo fundamental el que se proceda a su práctica.

Segundo

Que en lo que atañe a este vicio, vale decir, aquel consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, específicamente a aquel referido a la falta de práctica de una diligencia probatoria cuya omisión podría producir indefensión, en la especie, la práctica de una prueba pericial que no se produjo atendida la falta de designación de la persona del perito por el Tribunal de instancia, deberá esclarecerse si dicha omisión de designación supuso una situación de indefensión para la recurrente.

Tercero

Que, en lo tocante al informe de peritos, la práctica de dicha diligencia probatoria efectivamente fue requerida por la actora dentro del término probatorio, como lo exige el artículo 412 del ordenamiento procesal civil, resultando útil tener presente que la recurrente no ha argumentado la eventual violación de alguna de las disposiciones que en el orden procesal civil hacen imperativa esta diligencia, cual ocurre en el caso del artículo 409 del código procesal civil.

Pero esta omisión, si bien impide desde luego que la invalidación solicitada pueda tener éxito, porque no se invocó, tampoco reviste trascendencia, habida consideración que el informe de peritos sobre puntos de hecho cuya apreciación requiere de conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, que sería a criterio de la recurrente el caso, es facultativa para el juez de la causa, según lo prescribe el artículo 411 N°1 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, de ninguna manera esta situación podría significar que el litigante que se dice perjudicado, pudiera haber quedado en la indefensión, con el mérito de una disposición que autoriza al juez de la causa para resolver, discrecionalmente, sobre la procedencia del arbitrio de que se trata.

Cuarto

Que, finalmente, es pertinente subrayar que la pretensión involucrada en el recurso en análisis, contraría claramente el mandato de los artículos 431 y 432 del código aludido.

En efecto, conforme al primero de ellos, no constituye obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse practicado alguna diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. Este presupuesto no concurrió en la especie, lo que inhabilita al órgano correspondiente para reiterar la diligencia como medida para mejor resolver, como lo autoriza el propio precepto indicado. No es dudoso, entonces, que los magistrados del fondo, al abstenerse de disponer las pruebas pendientes que se pretende omitidas, se limitaron a aplicar lícitamente la disposición reseñada.

En lo atinente al artículo 432, nada ha obstado para que el tribunal citara a las partes para oír sentencia una vez vencido el plazo a que se refiere el artículo 430 del cuerpo legal concernido, regulación que, por ende, tampoco fue quebrantada.

Quinto

Que la ponderación que antecede es suficiente para concluir que la nulidad formal intentada carece de fundamento, lo que obligará a su rechazo. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO. Sexto: Que respecto del recurso de nulidad sustancial, denuncia que la sentencia quebranta los artículos 16 inciso segundo, 20, 22 y 141 del D.F.L. N°1 de 2005, del Ministerio de Salud; 2284, 2314 y 2329 del Código Civil; y el artículo 3 de la Constitución Política de la República de Chile.Séptimo: En lo referente a la responsabilidad atribuida al Fisco de Chile, sostiene que la resolución dictada con fecha 22 de diciembre de 2016 por la Corte de Apelaciones de la Serena erró al confirmar la sentencia definitiva de fecha cinco de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 709 y siguientes, en atención a que esta resolución en su considerando primero señaló que la demanda incoada en contra del Fisco de Chile carecía de legitimación pasiva por cuanto el Hospital San Juan de Dios de La Serena depende del Servicio de Salud Coquimbo, siendo este último un organismo estatal funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que está a cargo de un Director, jefe superior del Servicio, en quien recae la representación judicial y extrajudicial del mismo, como fluye de lo dispuesto en los artículos 16 inciso segundo, 20 y 22 del D.F.L. N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, señalando que por consiguiente el Hospital de La Serena carece de personería jurídica, concluyendo de esta forma que el Fisco de Chile no detenta en este caso legitimación pasiva y señalando por otra parte que el Servicio de Salud Coquimbo no ha sido emplazado en esta causa, compartiendo la Corte lo decidido por la sentenciadora a quo, en orden a desestimar la demanda en contra del Fisco de Chile.

Con respecto a lo expuesto precedentemente, viene en señalar que su parte sostuvo como responsable solidario al Fisco respecto del Servicio de Salud Coquimbo, tal como postuló su demanda y corrección, entidad a la cual el Servicio de Salud Coquimbo pertenece en calidad de dependiente del Ministerio de Salud, ello debido a las redes asistenciales de salud pública que emanan de la primera entidad de la cual depende el Hospital de la Serena.

Así, según los antecedentes y elementos probatorios incorporados por su parte en autos, señala quedar en evidencia que a su representada no se le brindó la atención necesaria en el Servicio de Urgencia correspondiente, a sabiendas que su embarazo era de alto riesgo, por lo que conforme al artículo 2314 y siguientes del mismo...

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