Corte Suprema - Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinte. Desafuero maternal rechazado. No se acreditaron los hechos en que se fundó la soliciitud de desafuero y no apoica la unificación d ela jurisprudencia en este caso - Núm. 116, Febrero 2023 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 924562433

Corte Suprema - Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinte. Desafuero maternal rechazado. No se acreditaron los hechos en que se fundó la soliciitud de desafuero y no apoica la unificación d ela jurisprudencia en este caso

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas69-87
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LOS TRABAJADORES AGRÍCOLAS
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
CORTE SUPREMA
Santiago, cuatro de febrero de dos mil veinte.
DESAFUERO MATERNAL RECHAZADO. NO SE ACREDITARON LOS HECHOS EN
QUE SE FUNDÓ LA SOLICIITUD DE DESAFUERO Y NO APOICA LA UNIFICACIÓN
D ELA JURISPRUDENCIA EN ESTE CASO.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 ° del artículo 483 A del
Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de
unicación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra la sentencia dictada
por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el de nulidad que se interpuso
por la actora y, en fallo de reemplazo, acogió la demanda de desafuero laboral.
Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unicación de
jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el
recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que respecto de
la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas
en uno o más fallos rmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia , conforme
lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo . Asimismo, del tenor de lo dispuesto
en el artículo 483 A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe
controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en
segundo lugar, la existencia de fundamento; una relación precisa y circunstanciada
de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la
sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de
justicia, y nalmente, deben acompañarse copia del o los fallos que se invocan como
fundamento del recurso en referencia.
Tercero: Que en el recurso se propone como materia jurídica para su unicación, la
siguiente: sentido y alcance del artículo 174 del Código del Trabajo, en tanto dicha norma
otorga al juez la facultad para autorizar o denegar la desvinculación de un trabajador
amparado por fuero , estimando que yerra la Corte de Apelaciones al entender
congurado un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por
parte de la trabajadora demandada, atendido el contexto en el que fueron vertido los
dichos en contra del empleador, razón por la cual se debió desestimar la demanda.
Cuarto: Que, para resolver el recurso de nulidad deducido, la sentencia impugnada
razonó, en síntesis, que el actuar de la trabajadora vulneró el contenido ético-jurídico del
contrato de trabajo, congurándose la causal del artículo 160 N° 7 del estatuto laboral.
Quinto: Que la recurrente señala que la sentencia objeto del presente recurso realizó
una interpretación divergente a la sostenida en los fallos que acompaña, esto es, que
frente a unos mismos hechos se efectuó una interpretación distinta respecto de la
materia de derecho planteada.
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
Sin embargo, del examen de dichas sentencias se observa que razonan sobre la
base de situaciones fácticas distintas, pues se reeren a juicios sobre desafuero
maternal en el que la controversia jurídica dice relación con la aplicación de la causal
contemplada en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, vencimiento
del plazo convenido en el contrato, lo que, atendido lo dispuesto en el artículo 483-
A del estatuto laboral, no las hace homologable a la impugnada para los nes del
intento unicador, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos
483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unicación
de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia de treinta de noviembre de dos mil
veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase.
N° 150.638-2020.-
CORTE DE APELACIONES
San Miguel, treinta de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos RUC 2040253860-1, RIT O 187-2020 del Juzgado de Letras del
Trabajo de San Miguel, la parte demandante, Corporación Educacional Alto Gabriela,
dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia que rechazó la demanda de
desafuero que interpuso en contra de doña Lorena Matamala Efca -que goza de
fuero maternal- invocando la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo,
argumentando que el tribunal efectuó una errada calicación jurídica de los hechos
establecidos en la causa al estimar que las expresiones vertidas por la demandada
en su muro de facebook no constituyen injuria, como tampoco incumplimiento grave
de las obligaciones del contrato.
Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia
respectiva intervino por el recurso el abogado Daniel Oksenberg y contra el abogado
Cristián Hidalgo Morales
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal de nulidad prevista en la letra c)
del artículo 478 del Código del Trabajo, por errónea calicación jurídica de los hechos,
armando que la sentencia incurre en dicha causal al entender que las expresiones
vertidas por la demandada en su cuenta de facebook en contra del sostenedor del
colegio en el que trabaja como profesora no constituyen injurias, por lo que no dio por
establecida la causal de caducidad del artículo 160 N° 1 letra d) del Código del Trabajo.
Argumenta que la publicación hecha por la demandada denosta con nombre y apellido
al sostenedor del colegio, lo que no deja lugar a dudas de la concurrencia del animus
injuriandi. Además, agrega, si bien la publicación fue hecha en la cuenta personal de
la demandada, en ella participaban diversas personas pertenecientes a la comunidad
educativa del colegio Alto Gabriel, entre ellos la directora del establecimiento, varios
profesores y también algunos apoderados. Agrava la situación, a su entender, el
hecho de ser la demandada una persona instruida, profesional, y de tener doscientos
contactos en su cuenta.

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