Corte Suprema, 16 de junio de 1997. Asintota Ltda. y Chilgener S.A. (casación en el fondo) - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228641466

Corte Suprema, 16 de junio de 1997. Asintota Ltda. y Chilgener S.A. (casación en el fondo)

Páginas94-103

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo interpuestos por las sociedades recurrentes.

C.S., rol. 1.484-96.

  1. de A. de Santiago, rol. 2.582-95.

    Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 43.985, "Proharam Muñoz, Silvia Josefina y otros con Sociedad de Asesoría y Servicios Integrales de Ingeniería Ltda. (Asintota) y Chilgener S.A."


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    La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en el fondo:Page 96

    Vistos:

    En estos autos rol Nº 43.985-92 del Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de primera instancia se acoge la demanda interpuesta por Silvia Josefina Proharam Muñoz por sí y en representación de sus hijas legítimas Alejandra Paola y Claudia Andrea Bobadilla Proharam y por María Villalobos Olivares por sí y en representación de su hija legítima Pamela Alejandra Cortés Villalobos, en contra de la Sociedad de Asesoría y Servicios Integrales de Ingeniería Limitada (Asintota) y subsidiariamente en contra de Chilgener Sociedad Anónima; decisión que es complementada y confirmada con declaración por la Corte de Apelaciones de Santiago, resolviéndose que se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, se fija en $ 15.000.000 el monto correspondiente al daño moral por la muerte de cada uno de los empleados Luis Gilberto Bobadilla Moya y Hernán Alejandro Cortés Pérez, el lucro cesante se determina en la diferencia existente entre la remuneración de los citados empleados en noviembre de 1987, proyectada a una remuneración mensual, por cada parte, y el monto de las primeras pensiones de sobrevivencia que sus respectivas viudas recibieron al año siguiente, multiplicada cada una esas diferencias por el número de meses que falten hasta que Bobadilla y Cortés hubieren cumplido sesenta y cinco años de edad, con reajustes e intereses. Se acoge la excepción de pago parcial por la suma de 1.000 unidades de fomento en relación con cada grupo de actoras y se rechazan las excepciones de incompetencia, prescripción y extinción de la acción, debiendo cada parte satisfacer sus costas.

    En contra de la sentencia de segundo grado se interpusieron recursos de casación en el fondo por las demandadas principal y subsidiaria, Asintota Limitada y Chilgener S.A., respectivamente, los que se ordenó traer en relación.

    Considerando:

    1. En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada principal Asintota Limitada.

      1. Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada principal, Sociedad de Asesoría y Servicios Integrales de Ingeniería Limitada (Asintota), indica que los magistrados de la instancia incurrieron en diferentes errores de derecho al validar una demanda cuya acción estaba prescrita y, por lo mismo, su interposición era extemporánea, pues el plazo para la prescripción es de dos años y no de cinco, conforme lo indica el artículo 480 del Código del Trabajo, resultando inaplicable la norma del artículo 79 de la Ley 16.744, la que en todo caso se refiere a las prestaciones regladas por los artículos 29, 30, 34, 43, y 51 de la misma ley.

        El recurrente sostiene, por otra parte, que los trabajadores no habrían fallecido de mantenerse donde se encontraban al producirse el alud, por lo que su acción heroica, de exponer su vida para avisar del peligro a otras personas, no dice relación con la inexistencia de medidas de seguridad y, por lo mismo, hay falta de relación de causalidad con el daño, a lo que se une el hecho que en materia contractual no es procedente la indemnización del daño moral, el que, además, no se encuentra probado, agregándose a ello -continúa el recurso- que el lucro cesante, en el monto fijado en la sentencia impugnada carece de racionalidad y justicia, al no existir responsabilidad de la parte demandada en los hechos fijados por la sentencia y debido a que los trabajadores fallecidos laboraron sólo dieciocho días y se le vincula hasta que ellos hubieren cumplido sesenta y cinco años de edad, sobrepasando incluso el plazo fijado para el término de las obras para las que fueron contratados, por lo que la decisión que hace lugar y ordena pagar las indemnizaciones con motivo de la muerte de los dos trabajadores por los que se deduce la demanda, infringirían, entre otras normas, los artículos 1556 y 2329 del Código Civil y 173 del de Procedimiento Civil.

      2. Que en lo referente al error de derecho relativo al plazo de prescripción y disposición llamada a resolverla, debe indicarse que se ha variado lo que fue laPage 97defensa de la demanda y el fundamento sobre el cual descansa la excepción propuesta, toda vez que al contestar la demanda invocó las normas del Código Civil y ahora señala que deben considerarse las del Estatuto Laboral, constituyendo, en tales circunstancias, una alegación que se trae al proceso por la vía del presente recurso en relación con la cual no se han pronunciado los jueces del fondo y, por lo mismo, no ha podido configurarse la infracción de ley denunciada.

      3. Que, en todo caso, en los fundamentos vigésimo segundo y vigésimo séptimo del fallo de primer grado, como en otros razonamientos de los magistrados de la instancia, se dio por establecido que el siniestro ocurrido el día 29 de noviembre de 1987 en el sector El Alfalfal, que ocasionó la muerte de treinta y cinco personas, entre los cuales se encuentran los señores Luis Bobadilla Moya y Hernán Cortés Pérez, corresponde a un accidente del trabajo, resultando entonces procedente que sea el plazo fijado en la normativa que regula este tipo de acontecimientos, artículo 79 de la Ley 16.744, la considerada para resolver la excepción de prescripción deducida.

      4. Que el legislador ha impuesto al empleador adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, debido a lo cual y al fijarse por los jueces del fondo como hecho de la causa, que el acontecimiento fundante de la demanda era previsible y que si bien tiene su origen en factores climáticos y de la naturaleza, no excluye la responsabilidad de la empleadora, como de la empresa dueña de las obras, por cuanto no se adoptaron, en forma previa a la ejecución de las faenas, ninguna medida tendiente a prevenir las consecuencias de posibles desastres, como tampoco se dieron pautas de conducta que debían seguir los trabajadores en tales eventos, no obstante la naturaleza y localización de los trabajos, además, de la advertencia informal hecha al efecto, en atención a la ubicación de los campamentos, que de haber sido implementadas no hubieran ocasionado en los empleados Bobadilla y Cortés el dilema a que se refiere el considerando quinto del fallo recurrido, esto es salvar sus vidas o tratar de dar aviso a otros empleados que indudablemente serían alcanzados por el alud por encontrarse sus campamentos en el lugar por el cual este pasaría. De este modo resulta innegable la relación de causalidad entre el incumplimiento de la empleadora y el resultado muerte de dos de sus trabajadores.

      5. Que en atención a los hechos establecidos por los jueces del fondo, éstos concluyen que el incumplimiento culpable y negligente de los demandados ocasionó perjuicios a los actores, especialmente los derivados del resultado muerte de los sostenedores de sus familias, por lo que la relación de causalidad...

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