Corte suprema. Fallo: 36.493-2019.- Veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. Resulta irrelevante para régimen de subcontratación laboral dominio sobre espacio físico en que se realiza obra encargada, siendo sustancial que sea ejecutada para quien es dueño de faena, en cuanto concepto material relacionado con sometimiento de empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar cumplimiento del acuerdo respectivo.- - Núm. 97, Julio 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 895920557

Corte suprema. Fallo: 36.493-2019.- Veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. Resulta irrelevante para régimen de subcontratación laboral dominio sobre espacio físico en que se realiza obra encargada, siendo sustancial que sea ejecutada para quien es dueño de faena, en cuanto concepto material relacionado con sometimiento de empresa contratista a su mando y dirección para efectos de disponer y controlar cumplimiento del acuerdo respectivo.-

AutorRicardo Garrido.
Páginas132-171
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal
de la aplicación de la inecacia del despido que trata el artículo 162 del Código del
Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la
Ley que la contiene, N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión
parlamentaria llevada a cabo.
Séptimo: Que, en razón de lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de
unicación de jurisprudencia, por cuanto el fallo impugnado, coincide con el criterio que
esta Corte viene señalando, como aquella postura jurisprudencial que debe prevalecer.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos
483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unicación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia
de treinta de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco,
que rechazó el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de
veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 102.864-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as)
Ricardo Blanco H., Mauricio Alonso Silva C., María Angélica Cecilia Repetto G. y los
Abogados (as) Integrantes María Gajardo H., Enrique Alcalde R.
II.- CORTE SUPREMA
Fallo: 36.493-2019.-
Veinticinco de marzo de dos mil veintiuno
Cuarta Sala
DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NULIDAD DEL DESPIDO Y
PRESTACIONES, ACOGIDA, CONDENANDO SOLIDARIAMENTE A DEMANDADA
PRINCIPAL Y A DUEÑAS DE LA OBRA O FAENA.-
RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA BUSCA DETERMINAR SI
A DEMANDADA SOLIDARIA SE LE PUEDE ATRIBUIR CALIDAD DE DUEÑO O
MANDANTE DE OBRA PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 183-A DEL CÓDIGO
DEL TRABAJO.-
RESULTA IRRELEVANTE PARA RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN LABORAL
DOMINIO SOBRE ESPACIO FÍSICO EN QUE SE REALIZA OBRA ENCARGADA,
SIENDO SUSTANCIAL QUE SEA EJECUTADA PARA QUIEN ES DUEÑO DE FAENA,
EN CUANTO CONCEPTO MATERIAL RELACIONADO CON SOMETIMIENTO DE
EMPRESA CONTRATISTA A SU MANDO Y DIRECCIÓN PARA EFECTOS DE
DISPONER Y CONTROLAR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO RESPECTIVO.-
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PROTOCOLO DE SEGURIDAD SANITARIA LABORAL COVID-19
TIENE EL CARÁCTER DE EMPRESA PRINCIPAL EN RÉGIMEN DE
SUBCONTRATACIÓN, NO SÓLO AQUELLA QUE ES JURÍDICAMENTE DUEÑA DE
OBRA ESPECÍFICA, SINO QUE TAMBIÉN ENTIDAD QUE SE RESERVA PARA SÍ
ALGÚN GRADO RELEVANTE DE PODER DE DIRECCIÓN SOBRE CONTRATISTA,
EN CUANTO LE PERMITE FISCALIZAR Y ORIENTAR CUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO EN QUE SE CONSAGRA ENCARGO.-
TRABAJO SUBCONTRATADO EXISTE EN TANTO SE TRATE DE ACTIVIDADES
PERTENECIENTES A ORGANIZACIÓN DE EMPRESA PRINCIPAL, AÚN CUANDO
TRABAJOS, TAREAS O LABORES QUE IMPLIQUE EJECUCIÓN DE OBRAS O
SERVICIOS, SE DESARROLLEN EN RECINTOS O INSTALACIONES AJENOS A
EMPRESA PRINCIPAL, DUEÑA DE RESPECTIVA OBRA, EMPRESA O FAENA.-
TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN, CONCEPTO.-
REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA QUE SE CONFIGURE TRABAJO EN
RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN.-
REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA ACOGER RECURSO DE UNIFICACIÓN
DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA LABORAL.-
RESULTA IMPROCEDENTE ACOGER ARBITRIO DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA EN MATERIAL LABORAL, ATENDIDO QUE SENTENCIAS DE
CONTRASTE ACOMPAÑADAS VERSAN SOBRE PRESUPUESTOS FÁCTICOS
DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS EN CASO SUB LITE (VOTO EN CONTRA).-
RECURSOS:
RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA LABORAL (ACOGIDO).-
TEXTOS LEGALES:
CÓDIGO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 183-A, 483 Y 483-A.-
LEY N° 20.123, REGULA TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN, EL
FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSITORIOS Y EL
CONTRATO DE TRABAJO DE SERVICIOS TRANSITORIOS.-
JURISPRUDENCIA:
“Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del
Trabajo, el recurso de unicación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en
uno o más fallos rmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación
en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las
distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las
mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se
recurre y, por último, se debe acompañar copia dedigna del o de los fallos que se
invocan como fundamento.” (Corte Suprema, considerando 1°).
JURISPRUDENCIA JUDICIAL
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
“Que la unicación de jurisprudencia pretendida por la parte demandante dice relación
con determinar si a la demandada solidaria del Comando de Bienestar del Ejército de
Chile, se le puede atribuir la calidad de dueño o mandante de la obra para los efectos
del artículo 183-A del Código del Trabajo.
Reprocha que se haya concluido que la mencionada no es dueña de la obra, por cuanto
consideró que sólo tiene la calidad de mandatario de la Agrupación Habitacional Sol
del Norte, que sería la empresa principal que contrató a la demandada empleadora
directa, en circunstancias que es el citado Comando de Bienestar quien pagó a la
Constructora Alcarraz Ltda. diversas facturas emitidas por los avances en la obra
Proyecto Habitacional Sol del Norte en Arica.
Agrega que la decisión impugnada es producto de una errada interpretación del artículo
183-A del Código del Trabajo, al desconocer los principios de protección del trabajador
y de primacía de la realidad que informan el Derecho Laboral, adecuándose a una
posición no recogida en la ley, que no distingue entre personas naturales o jurídicas,
de carácter públicas o privadas, sin que sean atendibles los argumentos dados por
la demandada en cuestión para sustraerse a su responsabilidad, dado que fue quien
nanció y encomendó la obra, ejecutada en benecio del personal del Ejército, razón
por la que el asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador.” (Corte
Suprema, considerando 2°).
“Que para tales efectos, es relevante señalar, que el artículo 183-A del código laboral,
dispone que: “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de
un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista
o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga
de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su
dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa
o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o
ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este
Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o
esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el
inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se
entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio
de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478.” (Corte Suprema,
considerando 9°).
“Que, en la especie, la controversia gira en torno a la conguración de la calidad de
empresa principal, para lo cual, se debe tener presente que la denición legal del
régimen en análisis, que emana de la modicación efectuada por Ley N° 20.123,
tiene por objeto abarcar las diversas fórmulas de tercerización del trabajo que permita
extender su ámbito de aplicación.
Así, como se puede colegir de la lectura de la norma antes transcrita, son requisitos
para que se congure trabajo bajo dicho régimen: la existencia de una relación en
la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que obra

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