Corte Suprema. Fallo: 20.765-2018.-. Veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. Demanda principal de tutela laboral, rechazada y demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales contra municipalidad, parcialmente acogida.- - Núm. 99, Septiembre 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 895920511

Corte Suprema. Fallo: 20.765-2018.-. Veintinueve de agosto de dos mil diecinueve. Demanda principal de tutela laboral, rechazada y demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales contra municipalidad, parcialmente acogida.-

AutorRicardo Garrido C.
Páginas156-180
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
II.- CORTE SUPREMA
Fallo: 20.765-2018.-
Veintinueve de agosto de dos mil diecinueve
DEMANDA PRINCIPAL DE TUTELA LABORAL, RECHAZADA Y DEMANDA
SUBSIDIARIA DE DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES
LABORALES CONTRA MUNICIPALIDAD, PARCIALMENTE ACOGIDA.-
MATERIA DE DERECHO A UNIFICAR DICE RELACIÓN CON CALIFICACIÓN Y
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE PERSONAS VINCULADAS CON CONTRATOS
A HONORARIOS CON UNA MUNICIPALIDAD, PERO QUE EN REALIDAD
CONFIGURAN RELACIÓN LABORAL.-
FALLOS DE COTEJO CARECEN DE UN PRONUNCIAMIENTO QUE LOS HAGA
HÁBILES PARA SER UTILIZADO COMO CONTRASTE PARA LOS EFECTOS DEL
RECURSO, SIN CONTENER DISTINTA INTERPRETACIÓN SOBRE MATERIA DE
DERECHO OBJETO DE ESTE JUICIO.-
RECURSO EN ANÁLISIS EXIGE COMO REQUISITO ESENCIAL QUE EXISTAN
DISTINTAS INTERPRETACIONES DE UNA DETERMINADA MATERIA DE
DERECHO, QUE FRENTE A HECHOS, FUNDAMENTOS O PRETENSIONES
SUSTANCIALMENTE IGUALES U HOMOLOGABLES, SE ARRIBEN A
CONCEPCIONES O PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DISÍMILES.-
RESPECTO DE TRABAJADORES CON CONTRATO A PLAZO FIJO QUE FUERON
RENOVADOS SUCESIVAMENTE POR MÁS DE UN PERIODO Y AQUELLA CON UN
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES A HONORARIOS,
LOS FALLOS DE COTEJO ACOMPAÑADOS CONTIENEN JUSTAMENTE
UN PRONUNCIAMIENTO SUSCEPTIBLE DE SER CONTRASTADO CON EL
EXPUESTO EN SENTENCIA IMPUGNADA (VOTO EN CONTRA).-
EXISTIENDO DISPERSIÓN JURISPRUDENCIAL, PROCEDÍA ACOGER RECURSO
INTERPUESTO, INVALIDAR FALLO RECURRIDO Y UNIFORMAR CRITERIO,
CONFORME A INTERPRETACIÓN CORRECTA, QUE ES JUSTAMENTE AQUELLA
QUE RECOGEN FALLOS DE CONTRASTE ANALIZADOS (VOTO EN CONTRA).-
RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA LABORAL (RECHAZADO).-
TEXTOS LEGALES:
CÓDIGO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS 483 Y 483-A.-
JURISPRUDENCIA:
“Que, como ya se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito
esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de
derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente
iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos
disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.
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DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN
DE INCAPACIDADES PERMANENTES
De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, y como
cuestión previa, es menester primeramente vericar si los hechos establecidos en
el pronunciamiento impugnado son susceptibles de ser comparados con aquellos
que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca para su contraste, pues es
sobre la base de dicha identidad o semejanza que es posible homologar decisiones
contradictorias en los términos que reere la normativa procesal aplicable. Así, la
labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido
y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con
una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para
lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y
aquellos traídos como criterios de referencia.” (Corte Suprema, considerando 5º).
“Que, a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los
presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la
especie, por cuanto los fallos de cotejo carecen de un pronunciamiento que los haga
hábiles para ser utilizado como contraste para los efectos del recurso, quedando de
maniesto que no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho
objeto de este juicio, toda vez que resuelven sobre la base de circunstancias diversas a
aquéllas planteadas y establecidas en la resolución aquí impugnada, no cumpliéndose
con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo,
lo que conduce a desestimar el presente recurso de unicación de jurisprudencia.”
(Corte Suprema, considerando 6º).
“Que los fallos de cotejo acompañados por la parte recurrente, relativos a ambas
controversias jurídicas -relación fundada en la Ley N° 19.728 y en el artículo 4° de
la Ley N° 18.883-, contienen justamente un pronunciamiento susceptible de ser
contrastado con el expuesto en la sentencia impugnada, desde que en ellos se
contiene doctrina divergente que se hace menester unicar, conforme la pretensión
recursiva analizada, esto es, la naturaleza del vínculo en dichas condiciones, donde
el fallo impugnado considera improcedente la aplicación del Código del Trabajo, y las
decisiones de contraste, consideran su plena procedencia, siendo esto lo relevante
para los efectos del análisis del arbitrio planteado.” (Corte Suprema, voto en contra
del Ministro Sr. Blanco, considerando 2º).
“Que, de este modo, constatando tal dispersión jurisprudencial, procedía acoger el
recurso, invalidar el fallo recurrido y uniformar criterio, conforme la interpretación que
esta disidente considera la correcta, que es justamente aquella que recogen los fallos
de contraste analizados, de manera tal, que se hacía forzoso, además, dictar sentencia
de reemplazo que deseche el recurso de nulidad planteado, declarando que el fallo
del grado no es nulo en relación a los trabajadores indicados.” (Corte Suprema, voto
en contra del ministro Sr. Blanco, considerando 3º).
MINISTROS:
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Mauricio Silva C.,
y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Rosa María Leonor
Etcheberry C.
JURISPRUDENCIA JUDICIAL

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