Causa nº 35232/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 659943 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 652963813

Causa nº 35232/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 659943 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Noviembre de 2016

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Fecha10 Noviembre 2016
Número de expediente35232/2016
Número de registro35232-2016-659943
Rol de ingreso en primera instanciaO-3743-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCORREA CON I. MUNICIPALIDAD DE MAIPU
Sentencia en primera instancia- 1540033674-9
Rol de ingreso en Cortes de Apelación166-2016

Santiago, diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En autos número de RIT O-3743-2015, caratulados “Correa Ascencio con I.M. de Maipú”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de siete de enero de dos mil dieciséis, se acogió la demanda y se condenó a la demandada a pagar lo siguiente: $ 616.956.-, $ 2.467.824.-, $ 1.233.912.-, y $ 431.869.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por cuatro años de servicio, recargo legal equivalente al 50% y feriado legal, respectivamente, más intereses y reajustes, desestimándosela en lo demás, sin costas.

Ambas partes en contra de dicha sentencia dedujeron recursos de nulidad, siendo desechados por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis; planteando recursos de unificación de jurisprudencia, respecto de los cuales se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.-Respecto del recurso formulado por la parte demandante.

  1. Que el recurrente, en forma previa, señala que la sentencia de base determinó que entre las partes existió un vínculo laboral, condenándose a la demandada al pago de las prestaciones derivadas del despido injustificado e indebido, pero no hizo lugar a la pretensión de que se declarara la nulidad del despido por el no pago íntegro de las cotizaciones previsionales, por estimarse que no procede si la relación laboral se determina en la sentencia, toda vez que el artículo 162 del Código del Trabajo sanciona al empleador en su calidad de agente retenedor, esto es, por retener montos por concepto de cotizaciones de seguridad social y no enterarlos en las instituciones correspondientes, lo que no ocurre en el presente caso; razonamiento que fue compartido en la sentencia que impugna.

    Luego, indica, que la materia de derecho que propone es la procedencia de la aplicación de la sanción contemplada en los incisos 5° al 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, conocida como nulidad del despido, cuando es la sentencia la que califica una relación como subordinada y dependiente y, a raíz de ello, se establece que al momento del despido existía una deuda previsional en favor del trabajador exonerado; controversia en la que subyace la determinación del carácter constitutivo o meramente declarativo de la sentencia.

    Agrega que es errada la línea jurisprudencial de la sentencia que impugna, porque incorpora un requisito que no contempla el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, porque la hipótesis de hecho que hace procedente la sanción que contempla está definida de manera elocuente y prístina, a saber, que el empleador no haya efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, en cuyo caso no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, por lo tanto, el tipo no contiene más requisitos que la mora en el cumplimiento íntegro de la obligación de pago de las cotizaciones previsionales del trabajador al momento del despido. La exégesis sostenida por la sentencia atacada asoma, entonces, errónea, porque constriñe el ámbito de aplicación de la norma al añadir supuestos de hecho que no previene, esto es, que el empleador haya retenido y distraído los fondos destinados a sufragar las cotizaciones previsionales adeudadas, lo que importa desoír el artículo 19 del Código Civil; y se trata de una tesis en la que subyace el entendimiento de que la sentencia configura o constituye un orden de cosas previamente inexistente, y no reconoce o declara el verdadero carácter jurídico de un vínculo previo.

    Sostiene, enseguida, que la correcta interpretación de la materia de derecho propuesta pasa por aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la sentencia declara la existencia de la relación laboral, como ocurre en la especie; postura adoptada por la Corte Suprema en el recurso ingresado bajo el número 11.584-2014, por sentencia de 1 de abril del 2015, pues señaló: “Décimo: Que sobre la base de los hechos ya establecidos y la calificación jurídica que se les ha dado, resulta que el Municipio demandado no ha demostrado la justificación del despido del demandante, quien se mantuvo a su servicio desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013 y fue desvinculado sin expresión de causal, según lo que reconoce la demandada al contestar, a lo que se suma que reconoce también la mora previsional, amparándose en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino relación de naturaleza laboral, la que genera las consecuencias propias de esa vinculación y establecidas en el Código del ramo, debiendo accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por el demandante”. Y en la sentencia de reemplazo, en lo que interesa, se acogió la demanda de nulidad del despido y, por consiguiente, se condenó a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación. Postura que también asumió en los autos número de ingreso 4299-2014, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, pues señaló que lo que motivó al legislador a modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, incorporándole el inciso 5° a través del artículo N° 1 letra c) de la Ley N° 19.631, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo con consecuencias negativas posteriores para los trabajadores en su vejez; sin que altere lo razonado el que sea la sentencia la que califique una relación entre dos personas como subordinada y dependiente, sujeta a la normativa del Código del Trabajo, pues será meramente declarativo, al limitarse a reconocer una situación de hecho y de derecho previamente existente.

    Añade que dicha interpretación también la asume la sentencia dictada por esta Corte con fecha 17 de agosto de 2015, en los autos número de ingreso 26.067-2014, y las emitidas por las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel el 14 de agosto de 2013 y 26 de marzo de 2014 en las causas número de rol 216-2013 y 54-2014, respectivamente, transcribiendo los motivos pertinentes.

    Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictando la correspondiente de reemplazo que, en lo pertinente, decida que a la demandada por estar en mora en el cumplimiento de obligaciones previsionales al momento del despido, debe aplicársele el régimen de sanción conocido como nulidad del despido, contemplado en los incisos 5° al 7° del Código del Trabajo, con costas;

  2. Que, comparando lo que se expresa en el recurso con el tenor tanto de la sentencia impugnada como de las invocadas como contraste, se aprecia que es efectivo que las reflexiones de cada una son los que se consignaron en el motivo anterior; lo que autoriza concluir que se da el...

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