Corporaciones y fundaciones sin fines de lucro en relacion a la ley de impuesto a las ventas y servicios (IVA) - Núm. 43, Enero 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703711317

Corporaciones y fundaciones sin fines de lucro en relacion a la ley de impuesto a las ventas y servicios (IVA)

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Corporaciones, Fundaciones y
Organizaciones sin fines de Lucro
IV.- CORPORACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE
LUCRO EN RELACION A LA LEY DE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS (IVA)
Desde el punto de vista del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 3°, del D.L. N° 825,
de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que son contribu-
yentes las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades
de hecho, que realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación
gravada con los impuestos establecidos en ella.
En tal sentido, para la aplicación de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
no se considera la naturaleza jurídica de quien realiza el hecho gravado con el tributo,
de modo que cualquier persona o entidad, incluidas las que no persiguen nes de
lucro, pueden tener el carácter de contribuyente de dicho impuesto, en la medida
que realicen las operaciones o prestaciones gravadas por la ley. Por consiguiente,
las Corporaciones, Fundaciones y otras organizaciones sin nes de lucro pueden
ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado en caso que realicen alguno de
los hechos gravados con el tributo.
Por otra parte, las exenciones y liberaciones de impuestos sólo pueden ser estable-
cidas por ley.
A.- Los Hechos Gravados de IVA
La Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en sus artículos 2° y 8° señalan:-
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro
signicado, se entenderá:
Por “venta”, toda convención independiente de la designación que le den las partes,
que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles,
bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre
dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto
o contrato que conduzca al mismo n o que la presente ley equipare a venta.
Por “servicio”, la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre
que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los Nº 3 y 4, del artículo
Por “vendedor” cualquiera persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades
y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes
corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos
de terceros. Para efectos de la venta de inmuebles, se presumirá que existe habi-
tualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación
transcurra un plazo igual o inferior a un año. Con todo, no se considerará habitual
la enajenación de inmuebles que se efectúe como consecuencia de la ejecución de
garantías hipotecarias así como la enajenación posterior de inmuebles adjudicados
o recibidos en pago de deudas y siempre que exista una obligación legal de vender

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