Causa nº 13175/2013 (Otros). Resolución nº 156763 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 519274722

Causa nº 13175/2013 (Otros). Resolución nº 156763 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 10 de Julio de 2014

JuezCarlos Aránguiz Z.,Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Número de expediente13175/2013
Fecha10 Julio 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación502-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-2916-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCORPORACION NACIONAL DEL COBRE CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro13175-2013-156763

Santiago, diez de julio de dos mil catorce. ,

Vistos:

En estos autos, rol C-2916-2012, seguidos ante el 4° Juzgado de Letras Civil de A., por sentencia de veinticinco de abril de dos mil trece, escrita a fojas 117 y siguientes, se decidió lo siguiente: I. Se acogió la demanda deducida por la Corporación Nacional del Cobre de Chile, accediéndose a la ampliación de servidumbres mineras de ocupación y tránsito, sobre parte de los terrenos de propiedad del Fisco, ubicados en las comunas de Sierra Gorda y Calama, de la Provincia de Antofagasta y El Loa, respectivamente, debidamente individualizados en la sentencia, a favor de las pertenencias mineras de la demandante denominadas Naciones Unidas1 al 1.014, A. 1 al 211 y P. 1 al 462, para que ésta pueda construir, instalar, operar y mantener un ducto que conducirá agua, a través de la faja solicitada hasta las faenas de explotación minera del distrito de Chuquicamata, lugar donde se ubican las concesiones mineras definidas como predio dominante, con sus correspondientes cañerías, piscinas de acumulación de agua, tendidos eléctricos, subestaciones, elementos de instrumentación, comunicaciones y control, caminos de servicio y, en general, toda la infraestructura asociada requerida para construir y operar las obras descritas y demás construcciones e instalaciones afines y complementarias a que se hace referencia directa e indirectamente en el artículo 120 N°1, N°2 y N°3 del Código de Minería – y transitar desde, hacia y por ellos – sobre los terrenos superficiales de propiedad del demandado, comprendidos en las áreas que se grafican en el plano acompañado; y II. Se reguló la indemnización que la actora deberá pagar al Fisco de Chile, en la suma de 387,878 Unidades de Fomento anuales, pagaderas dentro de los cinco primeros días del mes de enero de cada año, estableciéndose, consecuencialmente, la obligación de efectuar, en su oportunidad, las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que correspondan, en el Conservador de Bienes Raíces de A. y de Calama y ordenando que cada parte pagará sus costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil trece, escrito a fojas 152 y siguientes, revocó el fallo impugnado en cuanto accedió a la ampliación de servidumbre minera que corresponde a la parte del Lote 1, de una superficie de 37,26 hectáreas, ubicado en la comuna de Calama, en el predio fiscal inscrito a fojas 49 vuelta, N°57, del Registro de propiedad del Conservador de Bienes raíces El Loa, Calama, del año 1928 y, en su lugar, rechazó esa solicitud.

En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo y se trajeron los autos en relación para conocer del mismo.

Considerando:

Primero

Que, la recurrente señala que la sentencia impugnada comete dos errores de derecho que influyen en lo dispositivo del fallo, infringiendo con ello las disposiciones que luego indica. El primer error de derecho, expresa, se comete en el considerando 8° de la sentencia, al establecer e imponer como requisito previo a la constitución de una servidumbre legal minera, que el concesionario minero deba obtener las aprobaciones y permisos medio ambientales que exige la ley 19.300; el segundo error, agrega, se comete en el considerando 9°, desde el momento que prohíbe la constitución de una servidumbre legal minera sobre terrenos calificados como “sitio priorizado para la conservación de la biodiversidad en la Región de Antofagasta”. Al cometer los dos errores de derecho indicados, el recurrente denuncia que la sentencia infringió las siguientes disposiciones: a) ley 19.300, y de modo especial, sus artículos 8, 10 y 11; b) artículo 19 N°s 24 y 26 de la Constitución Política; c) artículo 8° de la ley 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras; d) artículos 109, 120, 123, 124 y 235 del Código de Minería; e) artículo 2.1.29 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y f) artículos 19, 20, 21 y 22 del Código Civil.

Respecto de las normas de la ley 19.300 invocadas, luego de extractar parcialmente su contenido, señala que, a la luz de lo dispuesto en los artículos 19 a 22 del Código Civil, es claro que ninguna de ellas exige que la evaluación ambiental deba ser realizada en forma previa a la constitución de la servidumbre minera, sea que se constituya de manera voluntaria o judicialmente, a cuyo efecto, cita jurisprudencia de la misma Corte de A.. En ella se establece, en síntesis, que los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental deben someterse al sistema de evaluación respectivo, sólo cuando existe el derecho a ejecutar tales proyectos, pero no cuando hay una mera expectativa, como sería el caso de solicitar una servidumbre minera. El recurrente agrega que las normas citadas sólo imponen obligaciones al momento de la ejecución física o material de las obras y no antes; tampoco prohíbe constituir servidumbres sobre sitios priorizados para la conservación. Aclara que lo anterior no significa que Codelco, en su calidad de concesionario minero, se encuentre liberado del cumplimiento de la normativa ambiental, sino sólo que debe someterse a ella en la oportunidad que la misma señala, esto es, al momento de dar inicio a la ejecución material de las obras. Indica que estos errores han influido en lo dispositivo del fallo, al extremo que constituyen el fundamento para no dar lugar a la demanda de ampliación de servidumbre minera, de manera que de no haberse incurrido en ellos, la sentencia habría rechazado la apelación del Fisco.

Refiere, luego, que el artículo 19 N°24, inciso 6°, de la Constitución Política, establece la obligación de los predios superficiales de soportar los gravámenes que la ley indica, para facilitar la exploración y explotación de las minas, solución que estima armónica, porque permite que el titular de una concesión minera pueda llevar a cabo las labores necesarias de exploración y explotación, lo que conlleva la correlativa obligación de los propietarios de los predios superficiales de soportar las limitaciones que la ley señale. Agrega que la sentencia contraviene el N°26 del artículo 19 de la Constitución Política, ya que ha interpretado las leyes que reglan las servidumbres mineras de un modo que afecta la esencia del derecho del concesionario minero. Sostiene que los únicos requisitos que imponen las normas que gobiernan la constitución de servidumbres mineras son, ser titular de una concesión minera y que el objeto de la servidumbre contribuya a facilitar la exploración, la explotación minera y el beneficio de la concesión, de manera que cualquier otra exigencia es ilegal y afecta el derecho en su esencia. Examina a continuación el artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras y los artículos pertinentes del Código de Minería (109, 120, 123 y 124), a partir de los cuales se desprende, a su juicio, que los únicos requisitos que se deben cumplir para la constitución de la servidumbre son los ya señalados, y reitera que lo anterior no significa excluir al demandante de la obligación de cumplir con el resto de la legislación laboral, tributaria, comercial y ambiental, en el ejercicio de su actividad económica.

Argumenta, por otra parte, en consonancia con jurisprudencia que cita, que atendido que el artículo 123 del Código de Minería establece que las servidumbres mineras también pueden constituirse por acuerdo de los interesados, que conste en escritura pública, no se divisa cómo podría controlarse, en esta etapa, el cumplimiento de otras leyes, razón por la cual estima que no es posible considerar lo ordenado en éstas, como un requisito previo para la constitución de las servidumbres mineras, sino como un trámite que se debe cumplir en forma posterior antes las autoridades administrativas correspondientes.

Controvierte, asimismo, que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y los instrumentos de planificación territorial sean un obstáculo para la constitución de las servidumbres mineras. Agrega que los Planes Regionales de Desarrollo Urbano tienen un carácter indicativo, por lo que no son obligatorios para los particulares, sino sólo para la entidad reguladora de los instrumentos de planificación intercomunal, quien deberá incorporar los lineamientos y definiciones que se establecen en dicho instrumento. En consecuencia, señala, no existe obligación para los particulares de ajustarse al uso de suelo referido en el instrumento en cuestión, menos tratándose de la infraestructura objeto de la servidumbre. Cita jurisprudencia que avalaría su postura.

Luego de explicar, nuevamente, cómo los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide se invalide la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que rechace el recurso deducido por el Fisco y confirme la sentencia de primera instancia acogiendo la ampliación de la servidumbre en el lote ya individualizado, con costas.

Segundo

Que los hechos que se encuentran acreditados en autos son los siguientes:

  1. La titularidad de la demandante respecto de las pertenencias mineras...

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