Corte Suprema, 27 de septiembre de 1999. Corporación Centro de Estudios y Promoción Social (casación en la forma y en el fondo) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228042130

Corte Suprema, 27 de septiembre de 1999. Corporación Centro de Estudios y Promoción Social (casación en la forma y en el fondo)

Páginas200-208

La Corte Suprema declaró sin lugar el recurso de casación en el fondo deducido en contra del fallo de segunda instancia, actuando de oficio resolvió anularlo y procedió a dictar sentencia de reemplazo.

  1. S., rol 3.666-98.

  2. de A. de Coyhaique, rol 144.

Segundo Juzgado de Letras de Coyhaique, rol 1.139-98, "Alquinta Stuardo con Corporación Centro de Estudios y Promoción Social, CEMPROS".


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La Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación en la forma y en el fondo:

Vistos:

En estos autos, rol Nº 1.139-98 del Segundo Juzgado de Letras de Coyhaique, doña Ana María Alquinta Stuardo deduce demanda en juicio ordinario laboral en contra de la "Corporación Centro de Estudios y Promoción Social", "CEMPROS".

Expresa haber celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo con su ex empleadora con fecha 3 de noviembre de 1997, el que debía terminar el 3 de noviembre de 1999, y que con fecha 2 de febrero de 1998 la empleadora puso término al contrato sin esgrimir causal alguna de terminación. Señala que por el incumplimiento del contrato de plazo fijo se le adeudan las remuneraciones desde febrero de 1998 hasta noviembre de 1999, además del mes sustitutivo del aviso previo recargado en un 20%.

Contestando la demanda, "CEMPROS" expresa que la actora presentó con fecha 2 de febrero de 1998 una licencia médica en la que se le prescribía un reposo por 8 días y como no se reintegró a sus labores se le envió con fecha 13 de febrero de 1998 una carta aviso en que se le comunicó que se prescindía de sus servicios invocándole las causales de caducidad previstas en los Nos 3 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, por lo que la demanda debe ser rechazada.

Por sentencia de treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 58 y siguientes, se dio lugar a la demanda en todas sus partes, condenándose en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente en juicio.

Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, por resolución de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 78, la confirmó con costas del recurso.

En contra de este último fallo el abogado de la parte demandada, don José Miguel Navarrete Urzúa, ha deducido a fojas 85 sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, fundado el primero en que se habrían infringido los artículos 455, 456 y 458 Nº 4 del Código del Trabajo en relación con la causal Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo lugar, en las normas legales a que se hará mención en la parte considerativa de esta sentencia.

Se ordenó traer los autos en relación a fojas 95.

Considerando:

En cuanto a la casación en la forma:

  1. ) Que la demandada ha deducido recurso de casación en la forma fundándose en infracciones a los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo que aluden a cómo debe apreciarse la prueba en los juicios del trabajo, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica, y en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículoPage 203458 del Código del Trabajo, vale decir, en haberse pronunciado la sentencia omitiendo el análisis de toda la prueba rendida.

  2. ) Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se atribuyen al fallo impugnado a que se ha hecho referencia, se habrían producido en la dictación de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado, contra este último fallo.

  3. ) Que por lo razonado, resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de casación en la forma de que se trata, atendido lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la casación en el fondo:

  4. ) Que el recurso de casación en el fondo que se entra a analizar da por infringidos los siguientes preceptos legales: los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código Civil; 161 inciso final, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo; 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil.

    Estima infringido el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo que expresa: "Las causales señaladas en los incisos anteriores (necesidades de la empresa y desahucio) no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común o profesional, otorgadas en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia".

    Al respecto agrega que la visación de la licencia médica por la entidad empleadora, enervó los efectos del término del contrato, pues la relación laboral no puede cesar en caso que el trabajador se encuentre gozando de licencia médica, y al no entenderlo así los sentenciadores incurrieron en una infracción legal que debe ser corregida.

    Las infracciones a los artículos 455, 456 y 458 del Código del Trabajo se configuran, según el recurrente, porque la sentencia no se ha dictado conforme al mérito del proceso; se ha omitido apreciar la prueba rendida y efectuar la calificación de la gravedad del acto, conforme a las citadas disposiciones, pues el examen de la prueba sólo podría haber conducido, lógicamente, a determinar como graves las contravenciones cometidas por la actora.

  5. ) Que son hechos de la causa no controvertidos y considerados como tales por los jueces del fondo:

    1. Que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a plazo fijo, con fecha 3 de noviembre de 1997, el que debía terminar el 3 de noviembre de...

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