Ley núm. 17444, publicada el 14 de Julio de 1971. CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA DE DESARROLLO INDUSTRIAL DE BIO-BIO, MALLECO Y CAUTIN - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470704590

Ley núm. 17444, publicada el 14 de Julio de 1971. CREA CORPORACION DENOMINADA JUNTA DE DESARROLLO INDUSTRIAL DE BIO-BIO, MALLECO Y CAUTIN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyLey

CREA CORPORACION DENOMINADA "JUNTA DE DESARROLLO

INDUSTRIAL DE BIO-BIO, MALLECO Y CAUTIN"

Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

°- Créase una Corporación con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, denominada "Junta de Desarrollo Industrial de Bío-Bío, Malleco y Cautín", que tendrá como objetivo programar, fomentar y coordinar la industrialización de esas provincias.

La Junta tendrá su domicilio en la ciudad de Temuco y se relacionar con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Además, la Junta tendrá Sedes Provinciales en Angol y Los Angeles, a cargo de sendos delegados permanentes, con domicilio en la capital de la respectiva provincia. La ejecución o supervigilancia, según proceda, de los programas e inversiones aprobados por la Junta respecto de cada provincia, competerá a la Sede Provincial correspondiente.

Artículo 2

°- La administración y dirección de la Junta corresponderá a un Consejo, integrado de la siguiente manera:

  1. Los Intendentes de las provincias de Bío-Bío, Malleco y Cautín, a quienes cabrá presidir el Consejo por períodos de un año, según el orden que resulte por sorteo;

  2. Un Vicepresidente Ejecutivo, que presidirá en ausencia del títular;

  3. Tres Alcaldes designados en votación por los Alcaldes de cada una de las provincias;

  4. Un representante de los Colegios de Ingenieros, designado por los Colegios domiciliados en las provincias;

  5. Un representante designado por las respectivas sedes universitarias;

  6. Un representante del Banco del Estado de Chile, designado por su Presidente;

  7. Un representante del Sector Público Agrícola, designado por el Ministro de Agricultura;

  8. Un representante de la Corporación de Fomento de la Producción, nombrado por su Vicepresidente Ejecutivo;

  9. Dos representantes de la Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN), nombrados por su Director;

  10. Tres representantes de la Central Unica de Trabajadores, designados por ésta, uno por cada provincia;

  11. Tres representantes de los industriales de las tres provincias, elegidos directamente por ellos mismos;

  12. Un representante de los agricultores de las tres provincias, elegido en igual forma;

  13. Tres representantes de los comerciantes, elegidos de la misma manera;

  14. Tres representantes del Consejo Nacional Campesino, elegido uno por cada provincia, y

ñ) Un representante de la Confederación Nacional Mapuche.

El Consejo sesionará rotativamente en las capitales de las provincias de Bío-Bío, Malleco y Cautín.

Los miembros del Consejo deben ser chilenos. También pueden serlo extranjeros con más de tres años de residencia en el país. En todo caso, deberán tener su domicilio en alguna de las tres provincias.

Los consejeros indicados en las letras c), d), e), j), k) y m) durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Los señalados en la letra j) gozarán de inamovilidad, según los términos del artículo 379 del Código del Trabajo.

Los consejeros deberán abstenerse de participar en los debates y votaciones en que tengan interés directo ellos o entidades o personas con las cuales estén unidos por vínculos patrimoniales, de matrimonio o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive. Para este efecto se considerarán vínculos patrimoniales aquellos que deriven de las calidades de socio, accionista o dependiente de una entidad o persona. La incompatibilidad no regirá respecto de los debates y votaciones en que tengan interés cualesquiera de las instituciones o actividades representadas en el Consejo.

Artículo 3

°- El Vicepresidente Ejecutivo será designado por el Consejo, con el voto de dos tercios de sus miembros en ejercicio. Habrá un Secretario General que deberá tener el título de Abogado o Ingeniero, que será Ministro de Fe para todos los efectos legales y cuyo nombramiento lo hará el Consejo, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, de una quina propuesta por el Vicepresidente Ejecutivo.

El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la representación judicial y extrajudicial de la Junta y presidirá el Consejo en ausencia o por impedimento del titular. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esas representaciones en el Secretario General o en los funcionarios a que se refiere el inciso tercero del artículo 1.° para los fines que allí se indican.

Para el cumplimiento de los objetivos de la Junta, las Agencias respectivas de la Corporación de Fomento de la Producción, del Servicio de Cooperación Técnica, del Banco del Estado, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de otras entidades que cumplan fines de servicio público, se coordinarán con la Junta a través de un Comité Consultivo Técnico en la forma que determine el Reglamento.

Con el mismo propósito, en Cautín y Malleco las respectivas Sedes Provinciales constituirán Comités Consultivos Técnicos con las Agencias y entidades que correspondan, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento.

Las Oficinas Regionales de Planificación de Bío-Bío y Cautín desempeñarán las funciones de Secretaría Técnica de la Junta, según las normas de organización y funcionamiento que dicte la Oficina Nacional de Planificación.

Artículo 4

°- Para sesionar, el Consejo requerirá de un quórum no inferior a un tercio de sus miembros en ejercicio y los acuerdos deben contar con el voto favorable de la mayoría de los Consejeros presentes. En caso de doble empate, decidirá el Presidente.

Artículo 5

°- Las rentas del Vicepresidente Ejecutivo, del Secretario General y de los Delegados a que se refiere el inciso tercero del artículo 1° serán las que fije el Consejo por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y el gasto se imputará al presupuesto corriente.

Estos cargos serán incompatibles con todo otro cargo fiscal, municipal y de organismos o instituciones fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación.

Artículo 6°

Los Consejeros a que se refieren las letras j), n) y ñ) del artículo 2° gozarán de un viático por asistencia a sesión, cuyo monto y modalidades determinará el Reglamento.

Artículo 7°

Dentro del plazo de 60 días contado desde la...

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