Corte Suprema, 19 de abril de 2005 Corte de Apelaciones de Santiago (6 de enero de 2005). Aguas Cordillera S.A. con Superintendente de Servicios Sanitarios (recurso de protección) - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102345

Corte Suprema, 19 de abril de 2005 Corte de Apelaciones de Santiago (6 de enero de 2005). Aguas Cordillera S.A. con Superintendente de Servicios Sanitarios (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas422-429

Page 422

LA CORTE:

Vistos:

Se reproduce* la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: en el fundamento 6º se sustituye la expresión “parla” por “por la” en el considerando 7º, se cambia el numeral “diez”, por “siete”.

Y se tiene presente:

  1. ) Que la recurrente de protección, sobre la base de los fundamentos que se resumieron en lo expositivo y primer considerando de la sentencia que se revisa, solicitó en su recurso, en primer lugar, que se dejara sin efecto el capítulo V de las Bases Preliminares del proceso administrativo de fijación tarifaria de Aguas Cordillera S.A., período 2005-2010, formuladas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, por ser arbitrario e ilegal, y además impertinente dentro de las respectivas Bases. En subsidio, pidió se rectificara dicho capítulo en el sentido que, “ajustándose las Bases a las disposiciones de la Ley, toda y cualquier discrepancia que arrojen los estudios tarifarios en relación con cualquier parámetro o valor contenido en él, pueda ser sometida al conocimiento y resolución de la Comisión de Expertos previstas en el artículo 10 de la Ley de Tarifas”.

    Lo anterior, señala, sin perjuicio de las providencias que el tribunal pueda juzgar necesarias para los objetivos del recurso;

  2. ) Que a lo expuesto por la sentencia en alzada en los argumentos vertidos en sus considerandos 3º a 9º, que esta Corte comparte, resulta útil enfatizar lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto con Fuerza Ley Nº 70 del año 1988 del Ministerio de Obras Públicas, modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 19.549 que, refiriéndose a los estudios que –para el cálculo de las tarifas de agua potable, y otros afines–, deberán realizar la Superintendencia de Servicios Sanitarios y los prestadores del Servicio, tanto si no se producen discrepancias entre ellos, o si de existir, éstas no logran superarse por acuer-Page 423do directo entre ambos, dispone lo siguiente: inciso 3º: “Si no hay discrepancias entre los resultados del estudio realizado por la Superintendencia y del prestador, se fijarán las tarifas derivadas del estudio de la Superintendencia”; en el inciso 5º, contempla la designación de una comisión de expertos en el evento de que existan discrepancias, y en el inciso 6º dispone textualmente lo siguiente: “La comisión de expertos deberá pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia… optando de manera fundada por uno de los dos valores, no pudiendo adoptar valores intermedios…”; sin perjuicio de “la facultad que se le otorga para modificar parámetros distintos de aquellos sobre los que verse la divergencia si así lo requiere la consistencia global de la estructura tarifaria…”.

    El Reglamento ordenado dictar en el citado inciso 6º de la norma en examen para regular los procedimientos y formalidades aplicables a la Comisión de Expertos, en su artículo 3º letra b), entiende por “Discrepancia” o “Divergencia”: la falta de acuerdo de la empresa sanitaria, en un proceso de fijación de tarifas, con relación a uno o más de los resultados del estudio tarifario practicado por la SISS…”; y en su artículo 8º, señala que: “Para resolver, la Comisión deberá optar, pura y simplemente, por uno de los dos valores de los resultados de los estudios de la Superintendencia o del prestador…”;

  3. ) Que, como se ha visto, el artículo 10 del D.F.L. de que se trata, señala que se fijarán como tarifas las derivadas del estudio de la Superintendencia, cuando no ha existido discrepancia en los resultados, o sea, como indica el Diccionario de la Real Academia Española, sobre el efecto de una operación o deliberación; pero en el evento de existir “discrepancias”, las que deben presentarse en forma pormenorizada, como indica el inciso 4º de la norma, la Comisión de expertos debe pronunciarse sobre cada uno de los “parámetros”, entendiendo por tales, de acuerdo al significado que le da el Diccionario en referencia, “Dato o factor que se toma como necesario para analizar o valorar una situación”;

  4. ) Que de la comparación de la norma legal citada, con lo dispuesto en el Reglamento, queda en claro que, de acuerdo con aquélla, la discrepancia entre ambos estudios puede suscitarse respecto de los parámetros que allí se contemplen, de modo que la limitación que impone el Reglamento a la Comisión de Expertos en cuanto a que las discrepancias sólo quedan referidas a los resultados, de lo cual ciertamente se ha inferido que dicha limitación afecta al prestador, va más allá de lo dispuesto en la ley, toda vez que el cuerpo legal en examen facultó al órgano de la administración sólo a establecer los procedimientos y formalidades aplicables al trabajo de la Comisión, y no a limitar el derecho del prestador a discrepar únicamente de los resultados del estudio de la Superintendencia, con manifiesta transgresión a lo dispuesto en el citado artículo 10 inciso 6º del D.F.L. de que se trata, en el que se establece, como ya se dijo, que “La Comisión de expertos deberá pronunciarse sobre cada uno de los parámetros en que exista discrepancia…”.

    Por estas consideraciones, se confirma la sentencia en alzada de seis de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 256 y siguientes, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 20, se acoge sólo en cuanto se ordena a la recurrida rectificar el Capítulo V de las Bases Preliminares del Proceso de Fijación de Tarifas aplicables a la empresa de Aguas Cordillera S.A. para el periodo 20052010 elaborado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el sentido de eliminar cualquier limitación al derecho de la prestadora a discrepar de sus parámetros o resultados, sin perjuicio de asignársele a las definiciones de resultado que allí se formulan algún otro valor que no importe tales limitaciones.

    Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Gálvez, quien estuvo por revocar la aludida sentencia y rechazar el recurso en virtud de los siguientes fundamentos:

    Iº) Que del tenor del recurso de protección, se puede constatar que lo que se denuncia como acto arbitrario o ilegal quePage 424impide, amaga o molesta el ejercicio de las garantías constitucionales que se invocan, radica en el hecho de que con la dictación de las Bases Preliminares del Proceso Administrativo para la determinación tarifaria, se está limitando el derecho de discrepar que tiene la empresa recurrente. Explica que ello acontece cuando la Superintendencia de Servicios Sanitarios enumera taxativamente los resultados que podrían ser controvertidos ante la Comisión de Expertos y al definir tales resultados, excluyendo de facto, un sinnúmero de parámetros o valores propios de todo estudio tarifario;

    IIº) Que el...

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