Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 21 de Febrero de 1990. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LOS DECRETOS LEYES N°S. 3.476 Y 3.167, DE 1980, Y 3.635, DE 1981, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 496165678

Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, publicado el 21 de Febrero de 1990. FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LOS DECRETOS LEYES N°S. 3.476 Y 3.167, DE 1980, Y 3.635, DE 1981, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LOS DECRETOS LEYES N°s. 3.476 Y 3.167, DE 1980, Y 3.635, DE 1981, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

D.F.L. N° 2.- Santiago, 21 de Junio de 1989.- En uso de las facultades que me confiere el artículo 48 de la Ley N° 18.768; y teniendo presente lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s. 3.476 y 3.167 de 1980 y 3.635 de 1981, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre subvención del Estado a los establecimientos educacionales:

TITULO I {ARTS. 1-21} Artículos 1 a 21

De la Subvención a la Educación Gratuita

PARRAFO 1 °: {ARTS. 1-4} Artículos 1 a 4

Normas Preliminares

Artículo 1°

La subvención que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°

El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla, proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.

Una persona natural o jurídica denominada "sostenedor", deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.

Artículo 3°

Por los establecimientos educacionales que las Municipalidades tomen a su cargo de acuerdo a lo dispuesto en el D.F.L. N° 1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980, podrán acogerse al beneficio de la subvención que establece esta ley, siempre que dichos establecimientos cumplan con los requisitos fijados en el artículo 5°.

Los recursos de origen fiscal o municipal que se destinen a los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, constituirán ingresos propios de ellos, correspondientes a prestación de servicios.

Cuando los servicios educacionales se administren directamente por las Municipalidades, éstas deberán nombrar especialmente una persona encargada de la educación que asumirá la calidad de "sostener" con todos los derechos y las obligaciones que a éste competen.

Artículo 4°

La subvención, derechos de matrícula, derechos de escolaridad y donaciones a que se refiere el artículo 18, en la parte que se utilicen o inviertan en el pago de remuneraciones del personal, en la administración, reparación, mantención o ampliación de las instalaciones de los establecimientos beneficiados o en cualquier otra inversión destinada al servicio de la función docente, no estarán afectos a ningún tributo de la ley sobre impuesto a la renta.

PARRAFO 2 °: {ARTS. 5-7} Artículos 5 a 7

Requisitos para Impetrarla

Artículo 5°

Para que los establecimientos gratuitos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que adopten los planes y programas oficiales para los respectivos niveles de enseñanza, ya sean generales, o especiales para ese establecimiento educacional;

  2. Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por curso que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento. El Ministerio de Educación Pública podrá autorizar una matrícula que exceda los cupos máximos, cuando situaciones especiales, derivadas de las necesidades educacionales lo aconsejen. El número de alumnos matriculados en exceso no dará derecho a percibir subvención ni será tampoco considerado para los efectos de los cálculos a que se refiere el artículo 12. Asimismo, resolverá privativamente y sin ulterior recurso cualquier dificultad que pudiera suscitar la aplicación de esta norma;

  3. Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado, mediante Resolución del Ministro de Educación.

  4. Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen;

  5. Que el local destinado al funcionamiento del establecimiento cuente con las condiciones de capacidad e higiene ambiental suficientes para el número de alumnos que atienda y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta;

  6. Que entre las exigencias de ingreso o permanencia no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley;

  7. Que los profesores estén habilitados para ejercer sus funciones;

  8. Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.

Artículo 6°

Los párvulos de 2° Nivel de Transición ---, deberán tener, a lo menos, cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación Pública y serán considerados alumnos para los efectos de la presente ley.

Artículo 7°

Las solicitudes de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media humanístico científica para obtener el reconocimiento de cooperador de la función educacional del Estado, deberán ser resueltas por el Ministerio de Educación Pública en un plazo máximo de 60 días contados desde la fecha de su ingreso.

La falta de pronunciamiento en dicho plazo, siempre que se reúnan los requisitos legales y reglamentarios, significará que se otorga el reconocimiento.

PARRAFO 3 °: {ARTS. 8-9} Artículos 8 y 9

De los Montos de la Subvención

Artículo 8°

El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, expresado en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E.), será el siguiente:

Enseñanza que

imparte el Valor de

establecimiento la subvención

--------------------------------

Educación Parvularia

(2° Nivel de

Transición). 0,909 U.S.E.

Educación General

Básica (1°, 2°, 3°,

4°, 5°, 6°). 1,000 U.S.E.

Educación General

Básica (7°, 8°). 1,107 U.S.E.

Educación General

Básica de Adultos. 0,316 U.S.E.

Educación General

Básica Especial

Diferenciada. 1,000 U.S.E.

Educación Media

Diurna (1°, 2°, 3°

y 4°). 1,245 U.S.E.

Educación Media

Verpertina y

Nocturna de Adultos 0,375 U.S.E.

Artículo 9°

El valor de la unidad de subvención educacional (U.S.E.) será de $ 5.144,70.-.

El valor de la USE vigente al 1° de enero de cada año se incrementará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. El 80 por ciento de dicho valor se incrementará en el mismo porcentaje y oportunidad de los reajustes generales de remuneraciones del sector público que se registren durante ese año.

  2. El 20 por ciento restante se incrementará, a contar del 1° de enero del año siguiente, en el menor valor entre la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor entre los meses de diciembre del año precedente y diciembre del año correspondiente y el porcentaje de incremento general de las remuneraciones del sector público en el año respectivo.

PARRAFO 4 °: {ARTS. 10-11} Artículos 10 y 11

De los incrementos a la Subvención

Artículo 10°

El valor unitario por alumno fijado de acuerdo con los artículos 8°, 23°, 25°, 32° y 41°, se incrementará en.

el porcentaje de asignación de

zona establecido para el sector

fiscal según sea la localidad en

que esté ubicado el

establecimiento.

Artículo 11°

El valor unitario por alumno de los establecimientos educacionales rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 8° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:

Cantidad de alumnos Factor

--------------------------------

1-11 .................. 2.000

12-13 .................. 1.886

14-15 .................. 1.792

16-17 .................. 1.712

18-19 .................. 1.643

20-21 .................. 1.583

22-23 .................. 1.531

24-25 .................. 1.485

26-27 .................. 1.444

28-29 .................. 1.408

30-31 .................. 1.375

32-33 .................. 1.345

34-35 .................. 1.318

36-37 .................. 1.293

38-39 .................. 1.271

40-41 .................. 1.250

42-43 .................. 1.231

44-45 .................. 1.213

46-47 .................. 1.196

48-49 .................. 1.181

50-51 .................. 1.167

52-53 .................. 1.153

54-55 .................. 1.141

56-57 .................. 1.129

58-59 .................. 1.118

60-61 .................. 1.107

62-63 .................. 1.097

64-65 .................. 1.088

66-67 .................. 1.079

68-69 .................. 1.071

70-71 .................. 1.063

72-73 .................. 1.049

74-75 .................. 1.041

76-77 .................. 1.033

78-79 .................. 1.026

80-81 .................. 1.015

82-83 .................. 1.010

84-85 .................. 1.005

-------------------------------

Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel...

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