Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la Doble Imposición e impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio – Art. 24° – Decreto Ley N° 3.059, Art. 7°. - Doctrina Administrativa - VLEX 542246386

Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la Doble Imposición e impedir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio – Art. 24° – Decreto Ley N° 3.059, Art. 7°.

Fecha23 Abril 2013
Número de sentencia825
Normativa aplicadaOtros

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL PATRIMONIO – ART. 24° – DECRETO LEY N° 3.059, ART. 7°. (ORD. N° 825, DE 23.04.2013)

Solicitud de aplicación del Procedimiento de Acuerdo Mutuo contemplado en el Convenio entre Chile y México.

Se solicita a este Servicio arbitrar las medidas necesarias para aplicar el Procedimiento de Acuerdo Mutuo previsto en el Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y al patrimonio, publicado en el D.O. del 8 de febrero de 2000.

  1. ANTECEDENTES

    En la presentación se expone, que una empresa naviera chilena habría realizado los trámites pertinentes ante el Servicio de Administración Tributaria de México para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado soportado en dicho país en relación con sus actividades de transporte internacional.

    La petición se habría basado en lo dispuesto en el N° 1 del artículo 24 del citado Convenio, que establece que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia y también en el N° 7 del mismo artículo que dispone: “En el presente artículo, los términos “impuesto” e “imposición” se refieren a los impuestos que son objeto de este Convenio y al impuesto al valor agregado.”

    En el caso de Chile, se indica que se cumpliría con lo dispuesto en el N°7 del artículo 24 del Convenio por cuanto el artículo 7 del decreto ley N° 3.059 permite expresamente a las empresas navieras extranjeras recuperar el IVA recargado en todas las facturas por compras o servicios de operaciones realizadas en el territorio chileno correspondientes al transporte internacional.

    En México no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 24, según se indica, porque, el Servicio de Administración Tributaria de ese país habría denegado la solicitud de devolución del IVA correspondiente a la actividad de transporte internacional, aduciendo que el Convenio solo se aplicaría respecto de los ingresos que se obtenga por concepto del impuesto a la renta, y no así, respecto al...

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