Decreto 207 - PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 456947318

Decreto 207 - PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor 2 de Octubre de 2008

PROMULGA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO

Núm. 207.- Santiago, 26 de agosto de 2008.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 30 de agosto de 2005 entre la República de Chile y la República del Paraguay se suscribió, en Santiago, el Convenio para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.

Que dicho Convenio y su Protocolo fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 7.626, de 14 de agosto de 2008, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que de conformidad a lo previsto en el Artículo 29, párrafo primero, del referido Convenio, éste entró en vigor el 26 de agosto de 2008,

Decreto:

Artículo único

Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y la República del Paraguay para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 30 de agosto de 2005; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO

La República de Chlle y la República del Paraguay, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los Impuestos a la renta y al patrimonio;

A los efectos de estrechar sus relaciones por medio del estímulo a inversiones, y fomentar los flujos comerciales bilaterales de comercio,

Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I Artículo 2

Ámbito de aplicación del Convenio

Artículo 1

Personas comprendidas

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

Impuestos comprendidos

  1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    1. en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominado "impuestos chilenos"); y

    2. en Paraguay, los impuestos establecidos en la Ley sobre las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, de las Actividades Agropecuarias, del Pequeño Contribuyente y del Servicio de Carácter Personal (en adelante denominados "impuestos paraguayos").

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, a más tardar al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

Definiciones

Artículo 3

Definiciones generales

  1. A los efectos de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    1. las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o la República del Paraguay; en adelante Chile o Paraguay, respectivamente;

    2. el término "persona" comprende las personas físicas o naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    3. el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    4. las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    5. la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o por un vehículo de transporte terrestre explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre dos puntos situados en el otro Estado Contratante;

    6. la expresión "autoridad competente" significa:

      (i) en Chile, el Ministro de Hacienda o su

      representante autorizado;

      (ii) en Paraguay, el Ministro de Hacienda o su

      representante autorizado;

    7. el término "nacional" significa:

      (i) cualquier persona física o natural que

      posea la nacionalidad de un Estado

      Contratante; o

      (ii) cualquier persona jurídica o asociación

      constituida conforme a la legislación

      vigente de un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.

Artículo 4

Residente

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

  2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, será considerada residente sólo del Estado de la que sea nacional. Si fuere nacional de ambos Estados Contratantes, o no lo fuere de ninguno de ellos, los Estados Contratantes harán lo posible, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, por resolver el caso. En ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Convenio.

Artículo 5

Establecimiento permanente

  1. A efectos de este Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    1. las sedes de dirección;

    2. las sucursales;

    3. las oficinas;

    4. las fábricas;

    5. los talleres; y

    6. las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

  3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:

    1. una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y

    2. la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total sumen o excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

    A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del Artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares o conectadas entre sí.

  4. No obstante...

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