Decreto 152 - PROMULGA EL ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Emisor | MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 4 de Mayo de 2012 |
PROMULGA EL ACUERDO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Núm. 152.- Santiago, 21 de noviembre de 2011.- Vistos: Los artículos 32 y 54, N° 1, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 11 de septiembre de 2009 se adoptó en Lisboa, Portugal, el Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, el cual fue suscrito por la República de Chile el 1° de septiembre de 2011.
Que dicho Acuerdo de Aplicación fue adoptado en el marco del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, suscrito el 10 de noviembre de 2007 y publicado en el Diario Oficial de 18 de noviembre de 2011.
Que, de conformidad con el artículo 33, párrafo 1 del indicado Acuerdo de Aplicación, éste entró en vigor para Chile el 1° de septiembre de 2011.
Decreto:
Promúlgase el Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, adoptado en Lisboa, Portugal, el 11 de septiembre de 2009; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador Director General Administrativo.
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11 septiembre 2009
ÍNDICE
ANEXOS:
Reglas generales y disposiciones sobre legislación aplicable
Reglas generales
A los efectos del presente Acuerdo de Aplicación:
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El "Convenio" designa el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social.
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El "Acuerdo" designa el presente Acuerdo de Aplicación, previsto en el artículo 26 del Convenio.
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Los términos y expresiones definidos en el artículo 1 del Convenio tendrán, en el presente Acuerdo, el mismo significado que se le atribuye en dicho artículo.
Autoridades Competentes, Instituciones Competentes y Organismos de Enlace.
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Las Autoridades Competentes de los diferentes Estados Parte para la aplicación del Convenio son las que figuran en el Anexo 1 de este Acuerdo.
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Las instituciones responsables de la aplicación de las legislaciones de Seguridad Social, recogidas en el artículo 3 del Convenio, denominadas Instituciones Competentes, son las que figuran en el Anexo 2.
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Los Organismos de coordinación e información entre las Instituciones Competentes de los Estados Parte, en orden a la aplicación del Convenio y a la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo, designados por las Autoridades Competentes y denominados Organismos de Enlace, figuran en el Anexo 3.
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Los Organismos de Enlace tendrán por objetivo facilitar la aplicación del Convenio y del Acuerdo, informar las propuestas de formularios de enlace y su modificación a efectos de la aplicación del Convenio y adoptar las medidas necesarias para lograr su máxima agilización y simplificación administrativas.
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Los organismos e instituciones de un Estado Parte, así como también las personas que se hallen en el territorio de cualquier Estado Parte, podrán dirigirse, para los efectos de la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo, a la Institución Competente de otro Estado Parte, directamente o a través de los Organismos de Enlace.
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Las Autoridades Competentes notificarán a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la Secretaría General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (en adelante OISS) las modificaciones que se introduzcan en relación con los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes. La Secretaría General de la OISS lo comunicará, igualmente, a cada uno de los Estados Parte en los que esté en vigor el Convenio.
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El Comité Técnico Administrativo aprobará, a propuesta de la Secretaría General de la OISS, los modelos de documentos necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.
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El Comité Técnico Administrativo establecerá y aprobará, a propuesta de la Secretaría General de la OISS y previo informe de los Organismos de Enlace de los Estados Parte del Convenio, los formularios de enlace necesarios para la aplicación de aquél y del presente Acuerdo. Dichos formularios de enlace deberán ser utilizados por las Instituciones Competentes y los Organismos de Enlace para comunicarse entre sí.
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Los formularios de enlace necesarios y los documentos de solicitud referidos en el numeral 1 del artículo 17 del Acuerdo, serán aprobados por el Comité Técnico Administrativo en un formato básico, sin perjuicio de que en su aplicación puedan acompañarse documentos adicionales según corresponda.
Al efecto, el Comité Técnico Administrativo adoptará los mecanismos de homogeneización y coordinación necesarios entre los Estados Parte.
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La Secretaría General de la OISS elaborará las propuestas de documentos y formularios de enlace necesarios para la aplicación del Convenio y del presente Acuerdo.
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Los documentos o formularios de enlace podrán ser transmitidos entre las Instituciones Competentes o los Organismos de Enlace mediante papel o a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, siempre que exista un acuerdo entre las Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace designados por las Autoridades Competentes del Estado Parte remitente y del Estado Parte receptor. Ambas formas de comunicación tendrán plena validez jurídica entre las instituciones que hagan uso de ellas.
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Por decisión del Comité Técnico Administrativo, adoptada de conformidad con las previsiones del artículo 31 de este Acuerdo, previo informe de los correspondientes Organismos de Enlace, podrá establecerse que la transmisión de los documentos entre las instituciones se efectúe únicamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
En todo caso, la obligación de transmitir o recibir los documentos exclusivamente por los medios indicados únicamente afectará a los Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de los Estados a los que sea de aplicación la decisión adoptada, a tal efecto, por el Comité Técnico Administrativo.
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La comunicación de los datos personales entre las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes de los Estados Parte y/o los Organismos de Enlace, en aplicación del Convenio o del presente Acuerdo, quedará sujeta a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal del Estado Parte que haya de transmitirlos.
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La comunicación, protección, registro, modificación o destrucción de los datos de carácter personal, por parte de la Autoridad Competente, de la Institución Competente o del Organismo de Enlace del Estado Parte que ha recibido tales datos, quedarán sujetas a la legislación, en materia de datos de carácter personal, de ese Estado Parte.
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Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la colaboración entre las Autoridades Competentes, las Instituciones Competentes y/o los Organismos de Enlace de los Estados Parte estará sujeta, igualmente, a las disposiciones del Derecho Internacional vigentes en esta materia, debiendo ser los datos a comunicar adecuados, pertinentes y suficientes para las finalidades a que van destinados.
Disposiciones sobre la legislación aplicable
En el supuesto de desplazamientos temporales de trabajadores se aplicarán las siguientes reglas:
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Tanto el plazo inicial de desplazamiento de un año como, en su caso, el período de prórroga, podrán ser utilizados de forma...
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