Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 29 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 573539630

Sentencia de Tribunal R. Metropolitana. Cuarto, 29 de Abril de 2015

RucGR-18-00023-2013
Fecha29 Abril 2015
Ric13-9-0000137-6
EmisorTribunal R. Metropolitana. Cuarto (Chile)

Ciento cuarenta-140

"COLORS PRODUCCIONES LIMITADA con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente"

RIT N° : GR-18-00023-2013

RUC N° 13-9-0000137-6

Santiago, veintinueve de abril de dos mil quince.

VISTOS:

A fojas 1, comparece don J.C.P.M., cédula de identidad N°10.201.167-8, Contador Público y A., actuando como mandatario judicial y en representación de Colors Producciones Limitada, R.N., ambos con domicilio en Santo Domingo N°1160, oficina 515, comuna de Santiago, R.M., quien interpone reclamo tributario en contra de la Liquidación N°26, de fecha 29 de noviembre de 2012, notificada con esa misma fecha a su representada, que contiene diferencias de impuesto adicional que ascienden a la suma de

$71.347.572.

Inicia su libelo explicando antecedentes preliminares de la liquidación reclamada, exponiendo que mediante notificación de requerimiento de antecedentes N°713, de fecha 12 de junio de 2012, se solicitó a su representada información respecto del cálculo del Impuesto Adicional devengado entre los períodos tributarios junio 2009 y marzo de 2012, como parte del programa de fiscalización denominado "Artista y Deportistas no Residentes".

Expresa que con fecha 27 de junio y 14 de julio de 2012, su representada se presentó en las oficinas del Servicio y procedió a hacer entrega de la documentación que detalla.

Indica que en opinión del Servicio, estos antecedentes no fueron suficientes y procedió a efectuar y notificar la Citación N°168/9, de fecha 4 de septiembre de 2012. Agrega que con fecha 11 de octubre del año 2011, su representada procedió a responder dicha citación, señalando los siguientes argumentos.

Respecto del artista J. y acompañantes, manifiesta que los pagos efectuados en el F50 del mes de mayo de 2011, Folio 5001248412, que contiene una base imponible de $175.241.250, corresponden al pago de la remuneración del artista J. kay (más conocido como J., equivalente a esa fecha a la suma de US$375,000, aplicándose una tasa de retención por Impuesto Adicional de 20%, equivalente a $35.048.250, al amparo de lo dispuesto por el artículo 60, inciso de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Respecto del artista S.P.M., menciona que se le pagó la suma de US$475,000, equivalentes a esa fecha a la suma de $229.695.750, por su actuación personal, todo debidamente amparado en el contrato firmado con el artista. Agrega que la base del Impuesto Adicional del artículo 60 de la LIR, declarada en F50 del mes de febrero de 2012, contiene y da cuenta de una base imponible igual a US$475,000, equivalentes a esa fecha a la suma de $229.695.750. Añade que adicionalmente se incluye en el monto total de F50 referido precedentemente los honorarios brutos de la artista K.Y., por la suma de $9.066.938.

Refiere que los pagos se efectuaron personalmente a los artistas, declarándose en el F50 del mes de febrero de 2012, con tasa del 20%, equivalente a la suma de $47.752.538, al amparo de lo dispuesto por el artículo 60, inciso de la Ley sobre Impuesto a la Renta. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]Ciento cuarenta vuelta-140vta.

Hace presente que adicionalmente su representada pagó a la empresa Lord of The Hundreds Ltd., sociedad domiciliada o residente en el Reino Unido, la suma total de US$475,000, por concepto de Costos de Producción (US$190,000) y Tickets aéreos/fletes (US$285,000).

Señala que en relación a estas sumas, su representada no procedió a retener Impuesto Adicional alguno, por aplicación del Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal con relación a los impuestos a la renta y sobre las ganancias de capital, específicamente su artículo 7°, relativo a B.E..

Explica que la liquidación recurrida concilió los pagos realizados al artista J., en cuanto a su monto y tasa aplicada.

Expone que, sin embargo, respecto del artista M., el Servicio, dado que se hizo un pago total a la empresa Lord of The Hundreds Limited, entendió que existía un Impuesto Adicional con tasa 35%, desconociendo el contrato firmado personalmente con el artista por la suma de US$475.000, por el que se aplicó una tasa de 20%, de acuerdo al artículo 60, inciso de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que quien recibió el pago es un residente del Reino Unido, quien colaboró con la producción y el traslado del equipo y personal de M., lo que consta en un contrato.

Como primer error de la liquidación reclamada, expresa que ésta desconoce la existencia de dos contratos, puesto que tanto para el artista M. como para J., se trabajó con un contrato para efectos de cubrir los costos de producción y traslado con una empresa residente del Reino Unido y otro contrato con la persona del artista. Agrega que en ambos casos, se estableció

un precio para el primer contrato (producción y traslado) y otro precio para pagar directamente al artista su presentación.

Indica que, sin embargo, el Servicio gravó con Impuesto Adicional el pago realizado por causa de ambos contratos, violando las normas contenidas en el artículo 60, inciso 2° (sic) y 7° del Tratado para evitar la doble tributación.

Como segundo error de la liquidación, manifiesta que ésta somete a Impuesto Adicional con tasa del 35% la remesa realizada a un residente del Reino Unido, en circunstancias que entre ambos países (Chile y Reino Unido) existe un Tratado vigente, que contempla para su aplicación el criterio de la residencia (norma general en los tratados modelo OCDE), mandato que debe también aplicarse en este caso.

Como tercer error de la liquidación, menciona que cada artista tiene su propia banda y sus propios equipos para realizar su show y dado que M. tiene residencia en Inglaterra, es irredargüible que deben trasladarse a Chile. Agrega que estos conceptos se engloban en el de producción y fletes y que el acuerdo con la empresa Lord of The Hundreds Limited fue precisamente el que consta en los contratos acompañados por US$475.000.

Refiere que el precio acordado por estos servicios es absolutamente de mercado, es decir, se trata de una operación real, llevada a cabo a precios de mercado.

Señala que los hechos descritos dan cuenta de la realidad del negocio: la persona del artista es distinta de la persona natural o jurídica encargada de la producción del evento y de los fletes de los equipos y del personal.

Como cuarto error de la liquidación, explica que ésta señala como uno de sus fundamentos que el contribuyente debió hacer un "incremento" de las cantidades a remesar y procedió a aplicar una tasa del 20% para calcular ese incremento, procedimiento que denuncia no es correcto, porque las normas de incremento se aplican a la distribución de utilidades provenientes de los artículos 58, 60 inciso y 61 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo indica expresamente el artículo 63 [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]Ciento cuarenta y uno-141

de dicha ley, en circunstancias que la renta remesada en el caso sub-lite es una del artículo 60 de la citada ley.

Como quinto error, expone que su parte ya ha señalado que el pago realizado a Lord of the Hundreds Limited se grava en el Reino Unido y no en Chile, pero que suponiendo que el pago estuviese afecto a Impuesto Adicional para efectos de demostrar el error del Servicio, aun en ese caso los gastos de traslado no debería formar parte de la base imponible del Impuesto Adicional, cuestión que la doctrina acepta, señalando como ejemplo de ello lo señalado por un autor.

En su conclusión, solicita tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Liquidación N°26, de fecha 29 de noviembre de 2012, notificada con esa misma fecha a su representada, se acoja a tramitación y, en definitiva, se dejen totalmente sin efecto todas las partidas que la componen, declarando que su representada nada adeuda por concepto de Impuesto Adicional, con costas.

A fojas 69, comparece don P.P.Z., en representación de la reclamada, quien evacúa el traslado conferido en autos.

Como primer fundamento de su contestación, expresa que al momento de notificársele al contribuyente la liquidación reclamada, se encontraba plenamente vigente el antiguo inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario, que disponía que el reclamo debía interponerse en el plazo fatal de 60 días contados desde la notificación correspondiente, venciendo fatalmente el día 11 de febrero de 2013 el plazo para deducir el reclamo, encontrándose extemporánea la reclamación deducida el día 22 de febrero de 2013.

Como segundo fundamento, indica que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad exclusiva de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y que el procedimiento de autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que puede...

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