Decreto núm. 1624, publicado el 21 de Febrero de 1996. PROMULGA EL CONVENIO CON ECUADOR PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ADICIONAL - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471178562

Decreto núm. 1624, publicado el 21 de Febrero de 1996. PROMULGA EL CONVENIO CON ECUADOR PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ADICIONAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO CON ECUADOR PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ADICIONAL

Núm. 1.624.- Santiago, 17 de noviembre de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 27 de octubre de 1993 se suscribió entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador el Convenio para la Promoción y Protección Recíprocas de Inversiones, y con fecha 20 de diciembre de 1994 se suscribió entre ambos Gobiernos el Protocolo Adicional a dicho Convenio.

Que el Convenio y su Protocolo Adicional fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 8614, de 17 de mayo de 1995, del Honorable Senado.

Que el Canje de los Instrumentos de ratificación del Convenio y su Protocolo adicional, se efectuó en Santiago el 17 de noviembre de 1995.

D e c r e t o:

Artículo único

Promúlganse el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones y su Protocolo Adicional, suscritos el 27 de octubre de 1993 y el 20 de diciembre de 1994, respectivamente; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Mariano Fernández Amunátegui, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Embajador, Director General Administrativo.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE INVERSIONES

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Ecuador, denominados en adelante las "Partes Contratantes";

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones que realicen los inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales; y,

Reconociendo que la promoción y la protección de tales inversiones sobre la base de un convenio contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de ambos Estados.

Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

A los fines del presente Convenio:

(1) El término "Inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realiza la inversión, todo tipo de bienes y derechos relacionados con una inversión efectuada por un inversionista de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última.

Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

  1. La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones, usufructo y derechos de prenda;

  2. Acciones, cuotas sociales y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

  3. Títulos de crédito y derechos a cualquiera otras prestaciones que tengan un valor económico. Los créditos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada y directamente vinculados a una inversión específica;

  4. Derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y derechos de propiedad industrial tales como patentes, diseños industriales, marcas comerciales o marcas de fábrica, nombres comerciales, procesos técnicos, derechos de llaves y otros derechos similares; y,

  5. Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato y cualesquiera licencias y permisos, conferidos de acuerdo a la ley.

    Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los bienes y derechos hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversiones de acuerdo con el presente Convenio.

    (2) El término inversionista designa para cada una de las Partes Contratantes, a los siguientes sujetos que hayan efectuado o efectúen inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Convenio;

  6. Toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación; y,

  7. Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede así como sus...

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