El convenio colectivo - Núm. 45, Marzo 2017 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 703999449

El convenio colectivo

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EL CONVENIO COLECTIVO
EL CONVENIO COLECTIVO
SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN
El Código del Trabajo contempla los siguientes tipos de negociación:
1. Negociación reglada
La negociación colectiva, regulada por el Libro IV, del Código del Trabajo, se presenta,
de acuerdo con el artículo 303 y siguientes, como un procedimiento integrada por
diversas actuaciones y trámites cuyo objetivo nal es el establecimiento, dentro de la
o las respectivas empresas, de condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones
respecto de los trabajadores involucrados y por un tiempo determinado.
Entre las actuaciones comprendidas en el párrafo que antecede, destacan la
presentación del proyecto de contrato colectivo, la respuesta del empleador, la
suscripción del contrato colectivo, la huelga, el lock out, la mediación, el arbitraje
voluntario, el obligatorio, etc.
La negociación colectiva se puede manifestar en forma directa o bien ceñirse a los
procedimientos formales establecidos en la ley, pudiendo los trabajadores expresar
su voluntad a través del sindicato o bien unirse para ese único propósito de negociar.
La negociación colectiva puede darse en una empresa determinada o bien, en varias
empresas. La primera es de tipo obligatorio, previo cumplimiento de las respectivas
exigencias legales; en la segunda, en que se involucran distintas empresas, se requiere
el acuerdo formal de las partes para llevar a cabo este tipo de negociación.
Por medio de la negociación colectiva pueden relacionarse, también, uno o más
empleadores con trabajadores que se unan para tal efecto, o con éstos y una o más
organizaciones sindicales.
Asimismo, podrá negociarse colectivamente más allá de la empresa cuando ello sea
producto de un acuerdo voluntario y previo entre las partes. En este caso, destaca la
voluntariedad de la negociación que involucra a más de una empresa, a diferencia
de la que se realiza al interior de la misma.
Lo anterior representa lo que se conoce como la negociación formal.
2. Negociación informal
Esta negociación conocida también como no reglada o directa, se puede celebrar,
en cualquier momento y sin restricciones entre uno o más empleadores y una o más
organizaciones sindicales, entendiendo entonces, que no resulta aplicable a los grupos
de trabajadores. Así lo establece el artículo 314 del Código.
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Manual EjEcutivo La bor aL
3. Negociación semi reglada
Si bien en principio, esta negociación también es directa, admite dos procesos de
conciliación y a los cuales se les exige el cumplimiento de determinadas formalidades
mínimas.
a) Negociación que involucra a grupos de trabajadores (art. 314 bis), y
b) Negociación que la pueden realizar sindicatos que agrupen a trabajadores
agrícolas de temporada.
La negociación informal o semi reglada, en su nalización da lugar a los llamados
convenios colectivos de trabajo, estudio al cual pasaremos a referirnos a continuación.
Convenio colectivo. Concepto
Convenio, etimológicamente, signica pacto, ajuste, convención; esta última, a su vez,
quiere decir pacto, trato, ajuste o concierto entre dos o más personas o entidades,
y ajuste, por su parte, equivale, entre otras acepciones, a conformar, acomodar una
cosa a otra, de suerte que no haya discrepancia entre ellas; también signica avenir,
arreglar.
Desde el punto de vista legal, el artículo 351º del Código, fuente de los convenios,
dene dicho concepto de la siguiente manera:
Artículo 351.- Convenio colectivo es el suscrito entre uno o más empleadores con una
o más organizaciones sindicales o con trabajadores unidos para tal efecto, o con unos
y otros, con el n de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones
por un tiempo determinado, sin sujeción a las normas de procedimiento de la
negociación colectiva reglada ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones propias
de tal procedimiento.
No obstante lo señalado en el artículo anterior, lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 348 sólo se aplicará tratándose de convenios colectivos de empresa.
Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 347 e inciso primero del artículo
348, cuando en los respectivos convenios se deje expresa constancia de su carácter
parcial o así aparezca de maniesto en el respectivo instrumento.
Los convenios colectivos que afecten a más de una empresa, ya sea porque los
suscriban sindicatos o trabajadores de distintas empresas con sus respectivos
empleadores o federaciones y confederaciones en representación de las organizaciones
aliadas a ellas con los respectivos empleadores, podrán regir conjuntamente con
los instrumentos colectivos que tengan vigencia en una empresa, en cuanto ello no
implique disminución de las remuneraciones, benecios y derechos que correspondan
a los trabajadores por aplicación del respectivo instrumento colectivo de empresa”.
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EL CONVENIO COLECTIVO
Apreciamos que este artículo que hemos transcrito, en su concepto, resulta
concordante con el artículo314, que regula la negociación informal o no reglada,
cuya característica fundamental es que puede celebrarse en cualquier momento y
sin restricciones de ningún tipo, a través de negociaciones directas no sujetas a las
normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada.
De su texto, se desprende, también, que al extinguirse los convenios colectivos,
sus cláusulas deben subsistir como parte integrante de los contratos individuales de
aquellos sindicatos o grupo de trabajadores que se involucraron en la gestión, con
las limitaciones previstas en el inciso segundo del artículo 348, para el caso que se
trate de convenios colectivos de empresa.
El inciso nal de este artículo, creemos que puede estimarse como constitutivo de una
excepción al impedimento que prescribe el artículo 307, en cuya virtud el trabajador no
puede estar ligado por más de un contrato colectivo celebrado con el mismo empleador.
I. La Negociación no reglada
Como antes dijéramos, este sistema de negociación se encuentra expresamente
reconocido en el artículo 314 del Código, precepto que desarrolla la forma como se
debe manifestar la negociación informal
Prescribe este último precepto:
Artículo 314.- Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, en
cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre
uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas
y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de
trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.
Los sindicatos de trabajadores transitorios o eventuales podrán pactar con uno o más
empleadores, condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para determinadas
obras o faenas transitorias o de temporada”.
De la lectura que hacemos de este precepto, vemos que el sistema que él contempla,
consiste en aquella negociación directa que en cualquier momento celebra el
empleador o empleadores y una o varias organizaciones sindicales, sin sujetarse a
las normas de carácter procesal previstas en el Libro IV del Código del Trabajo, y que
no da lugar a los derechos, prerrogativas y obligaciones del procedimiento reglado.
Además, atendido su tenor este precepto nos dice que puede celebrarse en cualquier
momento y que produce los mismos efectos que un contrato colectivo. Señala que
pueden celebrarlo uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales,
incluidos los sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios respecto de
determinadas obras o faenas transitorias o de temporada.
La duración mínima de estos convenios será de 2 años, con la salvedad de aquellos
en los cuales se deje expresa constancia de su carácter parcial.

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