Decreto 188 - Promulga el Convenio entre la República de Chile y la República de Corea para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 18 de abril de 2002 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 242383938

Decreto 188 - Promulga el Convenio entre la República de Chile y la República de Corea para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 18 de abril de 2002

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto

PROMULGA EL CONVENIO CON LA REPUBLICA DE COREA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO

Núm. 188.- Santiago, 18 de julio de 2003.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 18 de abril de 2002 se suscribieron, en Seúl, entre la República de Chile y la República de Corea el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo.

Que dichos Acuerdos Internacionales fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 4.375, de 19 de junio de 2003, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del mencionado Convenio,

D e c r e t o :

Artículo único

Promúlganse el Convenio entre la República de Chile y la República de Corea para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio y su Protocolo, suscritos el 18 de abril de 2002; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Juan Eduardo Burgos Santander, Embajador, Director General Administrativo Subrogante.

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE

COREA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA

EVASION FISCAL EN RELACION AL IMPUESTO A LA RENTA Y AL

PATRIMONIO

La República de Chile y la República de Corea, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio.

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I Artículo 2

AMBITO DE APLICACION DEL CONVENIO

Artículo 1

Personas Comprendidas

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2

Impuestos Comprendidos

  1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.

  2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

  3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

    (a) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta", (en adelante denominado "Impuesto chileno"); y

    (b) en Corea,

    (i) el impuesto sobre la renta;

    (ii) el impuesto sobre las sociedades;

    (iii) el impuesto especial para el desarrollo

    rural, y

    (iv) el impuesto sobre los habitantes.

    (en adelante denominado "Impuesto coreano")

  4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos al patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.

CAPITULO II Artículos 3 a 5

DEFINICIONES

Artículo 3

Definiciones Generales

  1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

    (a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según el contexto lo requiera, la República de Chile o la República de Corea, en adelante "Chile" y "Corea", respectivamente;

    (b) el término "persona" comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

    (c) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    (d) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

    (e) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por una nave o aeronave, salvo cuando ese transporte es efectuado solamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    (f) la expresión "autoridad competente" significa:

    (i) en Chile, el Ministro de Hacienda o su

    representante autorizado;

    (ii) en Corea, el Ministro de Hacienda y Economía

    o su representante autorizado;

    (g) el término "nacional" significa:

    (i) cualquier persona natural que posea la

    nacionalidad de un Estado Contratante; o

    (ii) cualquier persona jurídica o asociación

    constituida conforme a la legislación vigente

    de un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo cualquier significado bajo la legislación impositiva aplicable en ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.

Artículo 4

Residente

  1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución, oficina central o principal o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    (a) dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del Estado donde viva habitualmente;

    (c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;

    (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante un procedimiento de acuerdo mutuo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona, que no sea persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán hacer lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo, teniendo en consideración la sede de dirección, la oficina central o principal, el lugar de constitución o cualquier otro factor pertinente. En ausencia de ese acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios contempladas por este Convenio, salvo en cuanto puede exigir los beneficios de los artículos 24 (No discriminación) y 25 (Procedimiento de Acuerdo Mutuo).

Artículo 5

Establecimiento Permanente

  1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

  2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

    (a) las sedes de dirección;

    (b) las sucursales;

    (c) las oficinas;

    (d) las fábricas;

    (e) los talleres;

    (f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o extracción de recursos naturales.

  3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:

    (a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses, y

    (b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses.

    A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9 de este Convenio, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son sustancialmente las mismas.

  4. No obstante lo dispuesto anteriormente en este artículo, se considera...

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