Sobre la conveniencia de admitir y regular los acuerdos premaritales y maritales
| Autor | Yuri Vega Mere |
| Cargo del Autor | Profesor de Derecho Civil |
| Páginas | 159-191 |
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ALIMENTOS ENTRE CONVIVI ENTES
SOBRE LA CONVENIENCIA DE ADMITIR
Y REGULAR LOS ACUERDOS
PREMARITALES Y MARITALES
SUMARIO: 1. Preliminares. 2. Aproximación a la experiencia legal de los Estados
Unidos. 2.1. El antiguo Common Lawy el principio de Cobertura. Excepciones.
2.2. La aparición de la llamada «community property». 2.3. Algunas ideas sobre
los alimentos. 2.4. Los acuerdos premaritales y maritales en los Estados Uni-
dos. Las propuestas de Ley Uniforme de la Uniform Commission Law (UCL) y
del American Law Institute (ALI) 2.4.1. LaUniform Premarital Agreement Act de
1983. 2.4.2. LosPrinciples of the Law of family dissolution del ALI. 2.4.3. La nueva
propuesta deUniform Premarital and Marital Agreement Act (UPMAA) de 2012.
3. Algunas ideas finales.
ANEXO: Propuesta de regulación de acuerdos premarital es y acuerdos
maritales.
1. Preliminares
Al escribir estas líneas intuyo que algunas de las ideas que expondré motiva-
rán difere ntes reacciones, favorables y adversas. Estas últimas no serán razón para
no llevar a cabo la tarea.
Quizá lo primero que deba señalar es que nuestra mejor doctrina sobre Dere-
cho de familia1 no plantea ningún nivel de reforma al actual régimen patrimonial
del matrimonio .
Nuestra doctrina es clara en explicar que los futuros esposos o los contrayen-
tes gozan de la libertad para elegir un régimen patrimonial u otro, es decir, el de la
sociedad de gananciales o el de separ ación de patrimonios, teniendo en cuenta que
el primero se aplica como régimen legal en caso de no existir un acuerdo en contra-
rio de los mismos interesados.
No he encontrado opinión favorable para acuerdos entre esposos sobre as pec-
tos no patrimoniales de sus relaciones o de sus deberes ante los hijos que, desde mi
punto de vista, no podrí an ser considerados como inv álidos o ser privados de
1Sin ánimo de ser excluye nte ni exhausti vo, me parece que la doctrina más autorizada
sobre este tema está representada por los trabajos escritos por ÁLEX PLÁCIDO,Los regímenes
patrimoniales del matrimonio, Gaceta Jurídica, Lima, 200 1 y ENRIQUE VARSI ROSPILGIOS I,Tratado
de Derecho de Familia, Tomo III, Gaceta Jurídica –Universidad de Lima, Lima, 2012, pp. 11
a 285. También es recomendable la obra de BENJAMÍN AGUILAR LLANOS, Derecho de Familia ,
Ediciones Legales, 2013.
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YURI VEGA MERE
eficacia por no contar con ningún tipo de referencia normativa. Y creo que estos
convenios bien podrían regular de una manera ordenada y conveniente algunas de
las decisiones que los cónyuges podrí an adoptar.
Así, y solo a título de ejemplo, no encuentro impedimento para que se pacte,
entre otros aspectos: (i) la asunción de las obligaciones de uno de los cónyuges de
sostener el hogar familia mientras el otro sigue estudios universitarios sin perjui-
cio de abordarse asuntos complementarios de otra naturaleza cuyos alcances pue-
dan ser definidos por la pareja (elegir el centro de estudios, su ubicación, etc.); (ii)
los lugares en los cuales se puede elegir el lugar de residencia familiar; (iii) el tipo
de educación que se planea da r u ofrecer a los hijos (tema no del todo libre de
polémica); (iv) los viajes que la familia pueda tener pensado en época de vacacio-
nes; (v) la distribución de tareas domésticas; (vi ) las ocasi ones en qu e la parej a
planifica tener intimidad (sin llegar a las excentricidades como lo fue el caso del
acuerdo s uscrito por la actriz J. Lo y su ex pareja Ben Affleck) con quien nunca se
casó); etc. No niego que algunos de estos pactos pueden tener una consecuencia o
implicancia económica pero no necesariamente será así en todos los casos, en tanto
que en algunos otros se comprende aristas pa trimoniales y personales.
Una usual resp uesta que re vela l a resi sten cia a m ayore s esp acios de
«contractualización» de los acuerdos entre futuros esposos (o entre cónyuges) viene
dada por aquella que señ ala que l os únicos aspectos que pueden ser objeto de
convenios entre los cónyuges son materias o derechos de libre disposición. Y tales
no son otros que los de contenido patrimonial. La aseveración pasa por alto, como
es claro, que existen tópicos que tienen una coloración mixta o, para ser más claro,
que involucran matices económicos y no económicos. Pero aun así la resistencia es
férrea y mucho más cerrada en el caso de abordarse capítulos no crematísticos.
Si de allí damos el salto hacia los acuer dos de separación convencio nal y
ulterior divorcio que se asemejan a los marital settlement agreements del Derecho
estadouniden se, regula dos por la Ley N° 2 9227 (Ley que r egula el Procedimiento
No Contencioso de la Separaci ón Conven cional y Divorcio Ulterior en las Muni-
cipalidades y Notarías), advertimos q ue la defensa que suele esgrimirse para im-
pedir los co nvenios so bre alguna s materia s no patrimoniales se derrumba. Tanto
es así que el artículo 4 de la Le y en cuestión exige a los cónyuges que busc an la
separación convencion al: a) no tener h ijos menore s de edad o mayor es con inca-
pacidad, o de tenerlos, contar con sen tencia judicial firme o acta de conciliación
emitida conforme a ley, respecto de los regí menes del ejercicio de la patria potes-
tad, al imentos, tenencia y de visitas de los hijos menores de edad y/o h ijos mayo-
res con incap acidad; y b) carecer de bie nes sujetos al régime n de sociedad de
gananciales , o si los hubiera, contar un acue rdo de sustitución o liquidación del
mencion ado régimen patrim onial.
Si se analiza con cuidado los requisitos de dicha ley, advertimos que además
de haberse liquidado notarialmente la sociedad de g ananciales, debe haber un régi-
men definido para el ejer cicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y d e visitas
de los hijos menores de edad y/o hijos mayores con incapacidad. Como es fácil
advertir, todos estos aspectos no patrimoniales pueden proven ir de una sentencia o
de un acuerdo conciliatorio alcanzado entre los esposos en trance de divorciarse. Y
la pregunta que inmediatamente surge de esa constatación es si acaso podemos
negarnos a reconocer que la ley ha favorecido los pactos entre los aún cónyuges
para evitar una mayor crisis derivada del fracaso del matrimonio abriendo espacios
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SOBRELA CONVENIENCIADE ADMITIRY REGULARLOS ACUERDOSPREMARITALESY MARITALES
para «contractualizar» (o hacer efectiva la cultura de la conciliación) materias que
siempre fuer on reservadas a la competencia de los Jueces.
Es más. En los proces os judiciales en los que se pers igue el divorcio por
mutuo disenso, los interesados usualmente han formulado una propuesta de conve-
nio al juez en la que se detalla los mismos puntos que hoy pueden ser objeto de
conciliación. La gran diferencia, en todo caso, es que hoy e n día esos a cuerdos se
pueden lograr ante conciliadores que no ejercen función jurisdiccional y en fueros
que propician y albergan nuevos espacios para el ejercicio de la autonomía privada
y que, en lo sustancia, fomentan una solución no judicial de posibles confl ictos
familiares.
Debido a ello, y a otras ra zones que pasaré a comentar, me muestro partidario
de la conveniencia de flexibilizar y enriquecer las normas sobre los acuerdos entre
futuros cónyuges o esposos para regul ar s us de rechos durante el matrimonio o
sobre los beneficios y obligaciones de cada uno de ellos en caso concluya la unión
matrimonial por cualquier razón.
Resulta par adójico que el orden legal se muestre complaciente con los acuer-
dos de separación y no con aquellos que deseen celebrar los esposos o pretendien-
tes a ese estatus. Sin duda hay una explicación racional y es que la posibilidad de
recurrir a esos convenios (es decir, a los marital settlement agreements oseparation
agreements) coadyuva al cierre de una crisis matrimonial y evita o disminuye los
niveles de litig io judicial. Sin embargo, me par ece que ese mismo resultado se
podría lograr con la celebración de acuerdos premaritales o maritales que aborden
las mismas cuestiones, sin perjuicio de extender su manto a materias n o patrimo-
niales. Debo señalar, empero, que el objeto es diferente. Los acuerdos premaritales
o conyugales tienen como finalidad regular los derechos, deberes, responsabilida-
des, etc., entre futuros esposos o esposos sin dejar el futuro de es e conj unto de
materias a la s uerte y poder organizar sus propias vidas sobre la base de reglas
claras que disminuyan o e viten discusiones e incertidumbres, sobre todo cuando
los propios in teresados tienen una ac titud favorable a consoli dar la unión que
planean o el matrimonio que ya h an ce lebrado, pues estos pactos no se gatillan
para da r término a una crisis.
Nuestra legislación es fiel a la tradición del Civil Law. Lo que no puedo llegar
a entender ni a mensurar es cuáles podrían ser las razones para mantener acotado el
campo de actuación de los futuros espo sos o de los cóny uges a l a el ección del
régimen patrimonial si la relación entre ello s es igualmente proficua en otras facetas
que bien podrían anticipa rse o reg ularse en aquellos convenios según su mejor
juicio.
Tampoco lleg o a en tender por qué sentiríamo s t emor al admitir que esos
acuerdos premaritales y maritales permitan a los interesados renunciar a determi-
nados derechos de orden económico que les correspondería al terminar el matrimo-
nio, por default, en caso de no mediar tales pactos. Y me anticipo a adivinar que la
respuesta q ue se dar á es que un cónyuge podría abusar del otro. Y ello me parece
un punto de partida erróneo, pues ¿acaso los actuales acuerdos de separación de
patrimonios, especialmente cuando se sustituye el régimen de gananciales, están
sujetos a algún escrutinio judicial o a reglas de aritmética? No nos engañemos. El
espacio de libertad del cual gozan los esposos en la elección del régimen de bienes
(más que los futuros contrayentes que aún no han adquirido nada) es vasto y ello
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