Sentencia del tribunal constitucional acerca de la convención sobre desaparición forzada de personas - Núm. 1-2003, Julio 2003 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42990707

Sentencia del tribunal constitucional acerca de la convención sobre desaparición forzada de personas

Páginas799-812

Page 799

Santiago, cinco de septiembre de dos mil tres.

VISTOS:

Con fecha 30 de julio de 2003, fue formulado a este Tribunal un requerimiento por dieciocho señores Senadores, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Corporación a que pertenecen, en conformidad al artículo 82, Nº , de la Constitución Política de la República, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del proyecto de acuerdo que aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada el 9 de junio de 1994 en Belén, Brasil, durante el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en atención a que la consagración que en ella se hace del principio de universalidad de la jurisdicción, establecido en su artículo IV, inciso segundo, es contraria a los artículos , , , 19, Nº 3º, 73, 74 y 79 de la Constitución, lo que afecta la totalidad del Tratado que se impugna.

La nómina de los Senadores requirentes es la siguiente: señora Evelyn Matthei Fornet y señores Marcos Aburto Ochoa, Jorge Arancibia Reyes, Carlos Bombal Otaegui, Julio Canessa Robert, Marco Cariola Barroilhet, Juan Antonio Coloma Correa, Fernando Cordero Rusque, Andrés Chadwick Piñera, Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández, Jorge Martínez Busch, Jovino Novoa Vásquez, Jaime Orpis Bouchon, Mario Ríos Santander, Rodolfo Stange Oelckers, Ramón Vega Hidalgo y Enrique Zurita Camps.

Señalan los requirentes que el artículo IV, inciso segundo, de la Convención, obliga a todo Estado Parte a someter a un delincuente que se encuentre dentro de su territorio a la jurisdicción propia, aún cuando el delito de desaparición forzada de personas se hubiere cometido en territorio de otro Estado, lo que implica reconocer competencia a tribunales extranjeros sobre hechos constitutivos de delitos ocurridos en Chile.

Page 800

Agregan que, de acuerdo con el artículo , inciso primero, de la Carta Fundamental, la soberanía reside esencialmente en la Nación y se ejerce por el pueblo y las autoridades que la propia Constitución establece. Siendo la función jurisdiccional expresión del ejercicio de la soberanía, sólo pueden ejercerla dichas autoridades constitucionales.

Consecuentemente, sostienen que, al otorgarse a un tribunal extranjero atribuciones para conocer de delitos ocurridos dentro del territorio de la República, se está reconociendo potestad jurisdiccional a una autoridad no establecida por la Carta Fundamental, lo que constituye una violación de dicho precepto constitucional.

Agregan, por otra parte, que la potestad jurisdiccional le permite a los tribunales conocer, resolver y hacer ejecutar lo juzgado, excluyendo, respecto de los conflictos sometidos a su decisión, cualquier injerencia de autoridad alguna, sea nacional o internacional, según se desprende del artículo 73 de la Carta Fundamental.

Por consiguiente, añaden que, en la medida en que, en un tratado internacional, se incluyen disposiciones que alteran "la situación antes descrita, deberán necesariamente incorporarse...a través de una reforma a la Constitución".

Señalan, además, que el artículo 79 de la Constitución establece la superintendencia que la Corte Suprema tiene, en lo directivo, correccional y económico, sobre todos los tribunales de la Nación, indicándose los que quedan exceptuados de ella, entre los cuáles deben quedar comprendidos aquellos a que se refiere el artículo IV, inciso segundo, del Tratado, "lo que hace necesaria también la adecuación de la referida disposición constitucional".

Por último, expresan que, según se desprende de los artículos 74 y 19, Nº , de la Constitución, la jurisdicción corresponde ejercerla a los tribunales establecidos por la ley chilena, "lo cual confirma la aplicación del principio de la territorialidad" de ésta. Si se quiere modificar dicha situación, entonces debe reformarse la Carta Fundamental.

Como consecuencia de todo lo anterior, solicitan que el Proyecto de Acuerdo que aprueba la Convención sea declarado inconstitucional, en atención a que la consagración que en él se hace del principio de la universalidad de la jurisdicción, expresamente reconocido por el Presidente de la República en el Mensaje con el cual sometió a la aprobación del Congreso Nacional el Tratado y establecido con precisión en el artículo IV, inciso segundo, del mismo, es contraria a la Constitución Política.

Con fecha 26 de agosto de 2003, el Presidente de la República ha formulado sus observaciones al requerimiento.

Page 801

Analizando el delito contemplado en la Convención, señala que éste, debidamente tipificado, es un ilícito juzgable en cualquier Estado Parte, siempre que concurran ciertas circunstancias que el propio Tratado se encarga de establecer, que son los llamados criterios o factores alternativos de jurisdicción, enumerados en su artículo IV, inciso primero.

Dichos factores son el principio de territorialidad, el principio de nacionalidad y el principio de nacionalidad pasiva.

Refiriéndose a la norma impugnada, expresa el Primer Mandatario que en ella se comprende un cuarto factor de jurisdicción, conocido como "principio de precaución" o de "se extradita o se juzga", de acuerdo con el cual, todo Estado Parte debe, además, tomar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la Convención "cuando el presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo".

Esta disposición, señala, es una norma no autoejecutable, de general aplicación en otros instrumentos internacionales ratificados por Chile, indicando que la atribución de jurisdicción hecha en virtud de ella resultará de muy difícil ocurrencia, toda vez que las normas de este instrumento internacional promueven clara y abiertamente la procedencia de la extradición.

En relación con el carácter no autoejecutable del precepto expone que en él se establece que todo Estado Parte adoptará "las medidas necesarias para establecer su jurisdicción", es decir, impone a cada uno de ellos la obligación de utilizar sus potestades públicas para establecer la normativa necesaria que le dé eficacia. De este modo, la norma no es aplicable directamente, pues requiere de medidas internas para que así ocurra, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no puede entrar en conflicto con la Constitución.

Más adelante, el Presidente hace una exposición de los parámetros interpretativos de los tratados internacionales establecidos por esta Magistratura, los cuales han de tomarse en consideración al analizar su constitucionalidad, concluyendo que la objeción de los requirentes no cumple con ellos.

Prosigue el Presidente de la República expresando que la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 8 de abril de 2002, en relación con la Corte Penal Internacional, no constituye un precedente aplicable en esta oportunidad. Destaca, en apoyo de su tesis, que la Convención no establece un tribunal supranacional permanente, ni crea una jurisdicción de carácter correctivo y sustitutivo o supletorio adoptándose, además, la precaución de no permitir la realización de actos soberanos en territorios de otros Estados.

Page 802

Agrega que el Tratado se limita a dar aplicación a principios tradicionalmente aceptados por el Derecho Internacional, los cuáles han sido objeto de un tratamiento similar en otras convenciones de las cuáles nuestro país forma parte. Expone que la Constitución no consagra la territorialidad como único principio de jurisdicción, ya que autoriza al legislador para contemplar casos de ejercicio de jurisdicción extraterritorial. Además, la Constitución autoriza la celebración de tratados internacionales, los que por definición implican una autolimitación en el orden interno.

Por otra parte, plantea el Jefe de Estado que el artículo IV, inciso segundo, del Tratado, tiene correlato en el derecho interno, puesto que es un caso de extraterritorialidad de la ley penal que regula el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.

El principio de territorialidad no es absoluto. Se dan casos en que los tribunales chilenos son competentes para conocer de delitos cometidos fuera del territorio de la República y, a la inversa, no todos los hechos delictuales cometidos en el país, son de competencia de los tribunales chilenos.

En relación con esta materia hace referencia al artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento penal.

Señala que, de acuerdo al número 8 del artículo 6º, del Código antes mencionado, cobran valor todos los tratados en virtud de los cuales Chile se encuentra obligado a ejercer su jurisdicción penal respecto de crímenes internacionales fundamentales, motivo por el que el artículo impugnado de la Convención se ajusta plenamente a dicho cuerpo legal.

Expresa, además, que el Tratado establece un caso de extraterritorialidad de la ley penal chilena y no una transferencia de jurisdicción a tribunales extranjeros.

Sobre el particular, manifiesta que la Convención no establece normas de atribución de jurisdicción o de competencia a tribunal alguno, sino que se limita a disponer la obligatoriedad para los Estados Parte de establecer su jurisdicción para la represión del delito que contempla. En nuestro país, la disposición que otorga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR