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Decreto 112 - PROMULGA LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, SU PROTOCOLO ADICIONAL Y SU SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL

EmisorMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rango de LeyDecreto
Fecha de entrada en vigor23 de Marzo de 2012

PROMULGA LA CONVENCIÓN EUROPEA DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL, SU PROTOCOLO ADICIONAL Y SU SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL

Núm. 112.- Santiago, 18 de agosto de 2011.- Vistos: Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que la "Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal", fue suscrita en Estrasburgo el 20 de abril de 1959; que, a su vez, el "Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal", fue suscrito en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978; y, finalmente, el Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal", lo fue en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001.

Que dicha Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, su Protocolo Adicional y su Segundo Protocolo Adicional fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 9242 de 20 de enero de 2011, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que con fecha 30 de mayo de 2011 se depositó ante el Secretario General del Consejo de Europa el Instrumento de Adhesión del Gobierno de la República de Chile a la referida Convención y sus Protocolos Adicionales, con las siguientes Declaraciones y Reservas:

Declaraciones a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal:

1) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 5, párrafo 1, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se reserva la facultad de supeditar la ejecución de exhortos que tengan por objeto el registro o embargo de bienes a la condición establecida en la letra c) del párrafo 1, del citado artículo 5."

2) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 7, párrafo 3, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que la notificación de una citación judicial deberá transmitirse con una antelación de a lo menos cincuenta (50) días a la fecha fijada para la comparecencia."

3) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, los exhortos mencionados en los artículos 3, 4 y 5, así como las solicitudes del artículo 11, serán cursados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile."

4) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 3, en relación con el artículo 13, párrafos 1 y 2, la autoridad a la que deberá dirigirse la solicitud de asistencia mutua que consista en la comunicación de extractos e información relativa a expedientes judiciales es el Ministerio de Justicia de Chile, debiendo remitirse, en estos casos, una copia informativa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile."

5) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que las solicitudes que se le envíen deben estar acompañadas siempre de una traducción al idioma español. Respecto de los documentos anexos, la República de Chile se reserva el derecho a exigir su traducción al idioma español."

6) "La República de Chile declara, de conformidad a lo establecido en el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos de aplicar el artículo 21 párrafo 1, la autoridad a la que deberá transmitirse la comunicación es el Ministerio Público de Chile."

7) "La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 24 de la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se considerarán como autoridades judiciales chilenas para los efectos de esta Convención a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial.

También se podrán dirigir solicitudes de asistencia mutua para los efectos de esta Convención al Ministerio Público, el cual solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando la naturaleza de la solicitud lo haga necesario, conforme a la legislación chilena. No obstante, en ningún caso esta declaración implicará que el Ministerio Público tenga facultades jurisdiccionales, ni que constituirá autoridad judicial."

Declaración al Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal:

"La República de Chile declara, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, letra b, del Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que las solicitudes de asistencia mutua deberán ser dirigidas al Ministerio de Justicia de Chile."

Reservas al Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal:

1) "La República de Chile expresa, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las disposiciones del artículo 16 del mismo."

2) "La República de Chile expresa, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que no aplicará las disposiciones del artículo 17 del mismo."

3) "La República de Chile se reserva, en relación con los artículos 18 y 19 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, el derecho establecido en el artículo 33, párrafo 2, de aceptar entregas controladas e investigaciones encubiertas sólo en los casos en que la legislación chilena permita expresamente dichas diligencias."

4) "La República de Chile se reserva, de conformidad al artículo 33, párrafo 2, del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, el derecho a aceptar el artículo 20 del mismo."

Declaraciones al Segundo Protocolo Adicional de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal:

1) "La República de Chile declara, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos del párrafo 1 del artículo 15 de la Convención, reemplazado por el artículo 4 de este Protocolo, las solicitudes de asistencia mutua, así como toda información espontánea, serán dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, quien es la autoridad central para estos efectos, sin perjuicio de que podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades judiciales de la Parte requerida y devueltas por la misma vía."

2) "La República de Chile declara, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que para los efectos del párrafo 2 del artículo 15 de la Convención, reemplazado por el artículo 4 de este Protocolo, las solicitudes a que se hace referencia en el artículo 11 de la Convención, reemplazado por el artículo 3 de este Protocolo, así como en su artículo 13, serán dirigidas en todos los casos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile."

3) "La República de Chile declara, en consideración a que la República de Chile no efectúa la declaración correspondiente al artículo 27 del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, de conformidad al artículo 4, párrafo 8, letra d), que las solicitudes de asistencia mutua provenientes de autoridades administrativas a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 15, reemplazado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, deberán siempre ser enviadas al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile".

4) "La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 15, párrafo 6, de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, que el Ministerio de Justicia de Chile es la autoridad competente a la que deberán dirigirse las solicitudes de asistencia mutua referidas en el artículo 4 del Protocolo Adicional a la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal."

5) "La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 8, letra a), del Segundo Protocolo Adicional a la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, que en el caso de las solicitudes urgentes realizadas a través de Interpol, según el párrafo 7 del artículo 15 de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el Segundo Protocolo Adicional, cuando dicha comunicación se refiera a solicitudes de asistencia mutua señaladas en el párrafo 6 del artículo 15 de la Convención Europea de Asistencia Mutua en Materia Penal, reemplazado por el Segundo Protocolo Adicional, se deberá enviar una copia al Ministerio de Justicia de Chile."

6) "La República de Chile declara, de conformidad con el artículo 6 del Segundo Protocolo, que modifica el artículo 24 de la Convención de Asistencia Mutua en Materia Penal, que se considerarán como autoridades judiciales chilenas para los efectos de esta Convención a los Tribunales de Justicia que integran el Poder Judicial.

También se podrán dirigir solicitudes de asistencia mutua para los efectos de esta Convención al Ministerio Público, el cual solicitará la intervención del Juez de Garantía competente cuando la naturaleza de la solicitud lo haga necesario, conforme a la legislación chilena. No obstante, en ningún caso esta declaración implicará que el Ministerio Público tenga facultades jurisdiccionales, ni constituirá autoridad...

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