El control jurisdiccional en el arbitraje: un análisis comparativo de los sistemas jurídicos de España y Chile - Núm. 28-1, Enero 2022 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 903469657

El control jurisdiccional en el arbitraje: un análisis comparativo de los sistemas jurídicos de España y Chile

AutorConstanza León Montero
CargoProfesora de la Universidad del Alba, Chillán, Chile
Páginas82-100
Revista Ius et Praxis, Año 28, 1, 2022
Constanza León Montero
pp. 82 - 100
82
Revista Ius et Praxis
Talca, Chile, 2022
Artículo
Fecha de recepción: 2020-10-09; fecha de aceptación: 2021-08-11
EL CONTROL JURISDICCIONAL EN EL ARBITRAJE:
UN ANÁLISIS COMPARATIVO DE LOS SIST EMAS JURÍDICOS DE ESPAÑA Y CHILE
Jurisdictional control in arbitration:
A comparative analysis of the legal systems of Spain and Chile
CONSTANZA LEÓN MONTERO1
Universidad del Alba
RESUMEN
En el presente trabajo se efectúa un estudio microcom parativo de los sistemas español y chileno con el
objetivo de determinar si la regulación chilena resp eta el principio de mínima intervención, especialmente en
lo referido al régimen de impugnación. En atención a que el siste ma chileno establece un control amplio del
laudo, se propone un sistema de i mpugnación similar al español, el que es m ás respetuoso al principio aludido.
PALABRAS CLAVE
Arbitraje doméstico, sistemas alternativo s de resolución de conflictos, intervención mínima.
ABSTRACT
This paper offers a microcomparative study o f the Spanish and Chilean systems in order to determine whether
the Chilean regulation respects the minimum intervention pri nciple, especially with regar d to the appeal
system. Since the Chilean system establishe s a broad control of the arbitration award, an appeal system
similar to the Spanish one is prop osed, which is more respectful of the aforementioned princ iple.
KEYWORDS
Domestic arbitration, alternative disp ute resolution systems, minimum intervention.
1. Introducción
De un tiempo a esta parte, en Chile se ha discutido la necesidad de reformar la justicia
civil, el único sistema procesal que ha permanecido prácticamente intacto desde la
promulgación del Código de Procedimiento Civil (en adelante, CPC). Esta circunstancia obliga a
reconsiderar todas aquellas instituciones afines al proceso civil, especialmente los sistemas
alternativos de resolución de conflictos, dentro de los cuales se incluye naturalmente el
arbitraje. El replanteamiento de su configuración es necesario con miras a concebir una
regulación armónica, tanto a nivel de los principios que inspiran al “nuevo proceso civil” como
la oralidad, inmediación y concentración, así como de las tendencias comparadas en la
estructura de los mecanismos alternativos.
Si bien el legislador procuró modernizar el arbitraje internacional mediante la Ley de
Arbitraje Comercial internacional de 2004 (en adelante, LACI), el arbitraje doméstico quedó
relegado a un segundo plano, disperso en disti ntos cuerpos normativos. A mayor abundamiento:
La legislación arbitral chilena se remonta al año 1875 (LOT), la que luego se refunde en el Código
Orgánico de Tribunales de 1943; por su parte, el Código de Procedimiento Civil (1902) hará lo
propio con el "procedimiento arbitral", ambos bloques normativos son complementados con
alguna normativa aislada que trata el arbitraje ya sea para referirse a él como un mecanismo de
1 Profesora de la Universidad del Alba, C hillán, Chile. Máster en Estudios Jurídicos A vanzados, Universitat de Barcelona. Correo
electrónico: constanza.leon@udalba.cl. Agradez co desde ya las observaciones efectuadas en su oportunidad por el Dr. Francisco
Ortego Pérez, así como las realizadas por el par revisor, puesto que los comentarios proporcionad os me ayudaron a mejorar el texto.
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resolución de controversias, o bien, para realizar precisiones concretas sobre determinadas
materias. Esta realidad provoca una paradoja en el sistema arbitral chileno, pues mientras ha
existido una preocupación constante en aras de modernizar el arbitraje en sede internacional, el
interno está en completo abandono desde hace más de un siglo2.
Por el contrario, el legislador español pasó de una completa desconfianza hacia esta figura
a cierta operatividad autónoma. Antes de que se dictara la Ley S/N/1953, de 22 de diciembre,
por la que se regulan los arbitrajes de Derecho Privado (en adelante, LADP)3, existía una
desconfianza hacia la labor del árbitro, dado que se encontraba arraigado en el inconsciente
colectivo que la labor jurisdiccional era de ejercicio exclusivo del Estado. Es por este motivo que
existía un fuerte control sobre el laudo, como es el caso del recurso de apelación, que habilitaba
a una nueva revisión de lo discutido. Pues bien, mediante la LADP se establecía un sistema
limitado de impugnación, el que solo contemplaba el recurso de casación para el laudo dictado
por el árbitro de derecho, sea por infracción de ley o quebrantamiento de la forma (art. 28
LADP). En el caso del árbitro de equidad, solo procedía el recurso de nulidad, sea porque el
árbitro dictó el laudo fuera de plazo o resolvió sobre asuntos no sometidos a su decisión, entre
otras infracciones (art. 30 LADP)4.
Con posterioridad, y con el objeto de superar las carencias de la normativa anterior, se
promulga la Ley 36/1988 de arbitraje (en adelante, LA 1988)5. Una de las novedades que
presentó este cuerpo normativo fue el reconocimiento del recurso de anulación del laudo (arts.
45 y ss. LA 1988), que procedía, al igual que en la regulación actual, por motivos tasados, ya
fuera por infracción de garantías procesales6 o por cuestiones sustantivas7. No obstante, se
trataba de una acción, empero del rótulo de recurso”, pues to que este mecanismo no implicaba
un nuevo estudio de lo juzgado, a pesar de que su interposición constituía un obstáculo a la
firmeza del laudo8.
Por último, la Ley 60/2003 de arbitraje (en adelante, LA), actualmente vigente, adopta un
régimen monista, en el entendido que, tal como lo menciona la Exposición de Motivos de la
referida normativa, “aun con la conciencia de que el arbitraje internacional r esponde en muchas
ocasiones a exigencias distintas, esta ley parte de la base (…) de que una buena regulación del
arbitraje internacional ha de serlo también para el arbitraje interno, y viceversa”. Para cumplir
con dicho propósito, el legislador español traspuso las recomendaciones otorgadas por la Ley
Modelo de la UNCITRAL, la que reconoce el principio de mínima intervención9 y consagra un
medio de impugnación acorde a dicha directriz. Retomaré este último punto en el apartado
tercero.
2. Autonomía de la voluntad y su vínculo con el principio de mínima intervención
La piedra angular del arbitraje es la autonomía de la voluntad, entendida como “el poder
atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de las relaciones
jurídicas10. De esta forma, los particulares cuentan con una amplia posibilidad de regular no
solo sus vínculos jurídicos, sino también la forma en la que solucionan sus controversias. En
efecto, si las partes son realmente titulares de sus derechos subjetivos disponibles, libres en
consecuencia para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas en torno a ellos e incluso para
renunciar a los mismos en conformidad a la ley, nada impide que sean ellas también, con igual
2 VÁSQUEZ (2018), p. 42.
3 Derogada por la Ley 36/1988 de arbitraje.
4 SERRA (1969), p. 610.
5 Derogada por la Ley 60/2003 de arbitraje.
6 Por ejemplo, la incongruencia por omisión o excesiva.
7 Como la nulidad del convenio arbitral.
8 FONT (1989), p. 375.
9 Art. 5 Ley Modelo UNCITRAL: En los asuntos que se rijan por la prese nte Ley, no intervendrá ningún tribunal salvo en los casos en
que esta Ley así lo disponga.
10 DE CASTRO Y BRAVO (1985), p. 13.

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