Control de la indemnidad de la acción de daño ambiental - vLex Chile

Control de la indemnidad de la acción de daño ambiental

Páginas107-144
Fecha01 Diciembre 2025
Fecha de publicación01 Diciembre 2025
AutorMauricio Figueroa Mendoza
MateriaDerecho del Medio Ambiente

REVIS TA
DE DE RECHO AMBIENTA L
NÚM. 24 (2025) • PÁGS. 107-144 • DOI 10.5354/0719-4633.2025.78849
RECIBIDO: 9/5/2025 • A PROBADO: 20/11/2025 • PU BLICADO: 31/12/2025
DOCTRINA
Control de la indemnidad de la acción de daño
ambiental: Márgenes como principio jurídico
centrado en el medioambiente y el interés colectivo
Control of indemnity for environmental damages:
Margins as a legal principle focused on environment and collective interest
Mauricio A. Figueroa Mendoza
Universidad Católica del Norte, Chile
RESUMEN El trabajo pretende abordar la indemnidad de la acción de daño ambiental
desde una óptica jurídico-dogmática, a n de establecer algunos márgenes propios de
la institución como principio jurídico ambiental centrado en el medioambiente como
bien jurídico apreciado y de interés público-colectivo. Para ello, se proponen tres partes
en este trabajo. La primera consiste en descubrir algunos problemas asociados a los lí-
mites de la indemnidad de la acción de daño ambiental a partir del cuestionamiento que
realizamos a algunos puntos contenidos en la jurisprudencia estudiada. Estos problemas
serán expuestos en tono de interrogantes, a n de delinear las otras partes del trabajo.
En segundo término, se analizará el fundamento de la responsabilidad ambiental y las
particularidades del daño ambiental, como daño especial, proponiendo algunas carac-
terísticas propias del daño ambiental que hay que considerar para establecer los már-
genes jurídico-ambientales del principio de indemnidad. En tercer lugar, se identican
algunos límites naturales de la indemnidad como principio jurídico ambiental, de tal
manera de determinar los contornos por los cuales debería operar la optimización en el
control de la norma contenida en el artículo  de la Ley ., junto con las conside-
raciones nales expuestas en el apartado de las conclusiones.
PALABRAS CLAVE Responsabilidad ambiental, daño ambiental, acción ambiental,
principio de indemnidad.
ABSTRACT is paper aims to address indemnity for environmental damage claims
from a legal-dogmatic perspective, in order to establish certain limits specic to the
institution as an environmental legal principle, focused on the environment as a val-
ued legal asset of public-collective interest. To this end, this paper proposes three parts.
e rst consists of uncovering some problems associated with the limits of indemnity
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for environmental damage claims, based on the questioning we raise regarding certain
points contained in the jurisprudence studied. ese problems will be presented in a
question-based manner in order to outline the other parts of the paper. Second, the basis
of environmental liability and the specicities of environmental damage as special dam-
age will be analyzed, proposing certain characteristics specic to environmental damage
to consider in establishing the legal-environmental limits of the indemnity principle.
irdly, some natural limits of indemnity as an environmental legal principle are identi-
ed, in order to determine the contours within which the optimization of the rule con-
tained in article  of Law . should operate, together with the nal considerations
set forth in the conclusions section.
KEYWORDS Environmental liability, environmental damage, environmental action,
indemnity principle.
Introducción
La entrada en vigor de la Ley . que crea los tribunales ambientales vino a com-
plementar la normativa del daño ambiental contenida en la Ley . que establece
las bases generales del medio ambiente, en lo que reere a aspectos procesales y la
determinación de la competencia de los tribunales ambientales para conocer de la
responsabilidad por daño ambiental. Esta competencia se encuentra consagrada en
el artículo  número  en los siguientes términos:
Conocer de las demandas para obtener la reparación del medioambiente dañado,
en conformidad con lo dispuesto en el título  de la Ley .. Será competente para
conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el
hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a
elección del afectado.
Los aspectos procesales de la acción de reparación de la Ley de Tribunales Am-
bientales se sistematizan también con la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente,
a través de la modicación que la Ley ., que incluye un nuevo texto en el artí-
culo  que señala: «Será competente para conocer las causas que se promuevan por
infracción a la presente ley, el Tribunal Ambiental, de conformidad a las normas de
procedimiento establecidas en la ley que lo crea».
A su vez, la nueva regulación procesal ambiental dispone de un procedimiento
propio para la acción por daño ambiental entre los artículos  y , que establece,
entre otras cuestiones, tres normas que para efectos de este trabajo son fundamenta-
les para justicar el interés por el tema. Por un lado, el artículo  señala que el pro-
cedimiento «se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda solo
se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo
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del demandado y la condena de este a repararlo materialmente de conformidad con
lo dispuesto en el artículo  de la Ley .». De esta forma, se establece el objeto
procesal de la acción y el objeto pretendido al que puede acceder el actor como límite
stricto sensu del debate, prueba y contienda en general.
A su vez, el artículo  señala que «si no recibe la causa a prueba convocará a una
audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes
bases para conciliación, si esta es pertinente», así se establece un trámite no obligato-
rio de conciliación, sujeto a que el tribunal no considere abrir un término probatorio
y en su defecto llamar a las partes a llegar a algún tipo de acuerdo, proponiendo la
bases de este y permitiendo a las partes cierta libertad para producirlo.
Esta libertad se circunscribe a los límites establecidos por el artículo , que alude
a la transacción o cualquier otro tipo de acuerdo y consagra el principio de indemni-
dad de la reparación del daño ambiental al señalar: «La acción de reparación ambien-
tal no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima
al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado». Este
trámite es importante ya que los tribunales ambientales han acogido este tipo de so-
luciones a través de acuerdos de diversa naturaleza como equivalente jurisdiccional,
cuestión central para este trabajo, por cuando se pretende determinar los contornos
jurídico-ambientales por los cuales debe caminar la indemnidad de la acción am-
biental como principio jurídico.
A su vez, cabe señalar que no es una norma original del proyecto, sino que fue
introducida en el segundo trámite constitucional por el diputado Teillier. La moción
fue aprobada sin mayor contrariedad y fue ubicada originalmente en el artículo 
del proyecto, para nalmente ser incluida en el artículo  del texto legal. La justi-
cación esbozada para incluir dicha observación por parte del diputado Teillier fue el
resguardo de la propia naturaleza de la acción, de tal manera de evitar que el resarci-
miento del daño sea de naturaleza económica y no reparadora como es la esencia del
resarcimiento ante un daño ambiental.
La relevancia del principio de indemnidad en el contexto de los conictos am-
bientales radica, a nuestro juicio, en tres factores que han motivado desde un ini-
cio este trabajo: i) la tendencia creciente a la resolución colaborativa de conictos
ambientales por parte de todos los agentes involucrados y bajo un procedimiento,
que en el caso de la Ley ., es reglado en términos básicos y formales; ii) la
resolución de conictos ambientales en el contexto de una demanda ambiental ha
encontrado en la jurisprudencia ambiental un escenario propicio para arribar a di-
versos acuerdos con carácter de equivalente jurisdiccionales, con todos los efectos y
consecuencias que ello signica, a los que cabría agregar el volumen de causas termi-
nadas bajo esta modalidad; y iii) la escueta redacción de la norma ha permitido una
práctica en el arribo a estos acuerdos de manera muy general, al precaver aspectos
de mera discrecionalidad técnica de los compromisos asumidos por la partes, sin la
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aplicación de la indemnidad como principio bajo parámetros jurídico-ambientales.
Lo anterior también trasciende la discusión doctrinaria y académica, de la que se
tiene muy poca referencia de obras o trabajos, y si bien se cuenta con algunas que
han tratado la indemnidad como tema, esta ha sido de manera marginal, somera o
simplemente aludiendo a la norma sin mayor análisis. A la fecha, a nivel nacional, se
puede contabilizar una sola obra dedicada al desarrollo del tema en especíco (Iturra
Marín, ).
A nivel comparado, no hemos encontrado alguna norma similar que garantice
el contenido de una acción ambiental como la indemnidad de la misma, no obstan-
te el mayor desarrollo normativo que existe a nivel comunitario europeo (Directiva
Comunitaria //CE, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la
prevención y reparación de daños ambientales) y español (Ley /,  de octu-
bre, de Responsabilidad Medioambiental) respecto a la responsabilidad ambiental
como referencias directas de nuestro ordenamiento básico ambiental. A lo anterior se
suma la inexistencia de trabajos académicos a nivel comunitario y español que traten
el tema en cuestión.
Problematización a partir de la jurisprudencia ambiental
Este trabajo se motiva, entre otras causas, por el análisis de dos acuerdos aprobados
por sentencias que, aunque de distintas jerarquías y contextos, abordan la acción por
daño ambiental en especíco, a través del conocimiento y aprobación de actas de
acuerdo de conciliación, lo que ja, por medio de algunos cuestionamientos, el cen-
tro de interés de esta propuesta. Los fallos estudiados no pretenden ser considerados
como parte de una jurisprudencia ambiental asentada ni mucho menos, sino que
sirven, desde un propósito pedagógico, para extraer cierta problemática detectada, la
que en ningún caso goza de ser exclusiva ni excluyente.
Para partir debo referirme a la causa rol D-- del Primer Tribunal Ambiental,
caratulada Consejo de Defensa del Estado con Minera Escondida Ltda., en la que el
demandante solicita al tribunal declarar la existencia de un daño ambiental en el salar
de Punta Negra provocado por la demandada y ordenar repararlo materialmente a
su costo. A su vez, al procedimiento se suman la Comunidad Indígena Atacameña
de Peine y la Asociación Indígena Consejo de Pueblos Atacameños, en calidad de
terceros coadyuvantes. Todos los intervinientes señalados suscribieron el Acuerdo de
Proceso de Conciliación el  de mayo de  en la ciudad de Antofagasta, acta que
se tuvo por celebrada y como sentencia rme y ejecutoriada, a través de resolución
del  de junio de .
. Consejo de Defensa del Estado con Minera Escondida Ltda., Primer Tribunal Ambiental, rol D--
, disponible en https://tipg.link/mJPA.
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Entre las cláusulas del acta suscrita se crean una serie de órganos de gobernanza y
ejecución de acciones, junto con el compromiso de diagnósticos y estudios a partir de
la misma organización propuesta; además, en las medidas presentadas se propone un
plan de manejo de reparación, tal como lo señala la medida , que, a su vez, establece
en el apartado I.. «Declaraciones previas», punto :
Las partes reconocen a través del acuerdo, tal como lo señala el artículo  de la
Ley ., y bajo el principio de indemnidad, el compromiso de Escondida en la
elaboración y aplicación de medidas de reparación ambiental, entre otras. Cláusulas
que nos parecen correctas desde la estricta aplicación de las normas ambientales y
desde el contenido material del propio artículo .
Sin embargo, el punto  señala: «Ninguna parte de su contenido puede ser in-
terpretada como un reconocimiento o aceptación, explícito o implícito, de respon-
sabilidad por parte de Escondida con relación a la existencia, naturaleza, extensión,
magnitud o duración del daño ambiental alegado en juicio».
A nuestro parecer, esta cuestión permite plantear las siguientes interrogantes mo-
tivadoras de este trabajo: ¿Se entiende como una renuncia por parte del demandante
de la existencia del daño? ¿Cómo se controla la incertidumbre del daño cuando se
compromete el demandado a ejecutar un plan de reparación? ¿Por qué se implemen-
ta una medida que incluye un plan de manejo de reparación, sino no existe daño?
¿Cómo se determina cuánto reparar si no hay reconocimiento y evaluación del daño?
A su vez, hemos querido ampliar nuestras interrogantes a partir del acta de au-
diencia de conciliación y las bases propuestas por la Corte Suprema en la causa rol
.-, que falla el recurso de casación en la forma y en el fondo. Esto deriva
de la causa rol D-- por daño ambiental, tramitada ante el Primer Tribunal Am-
biental, caratulada Aldo Ruiz con Minera Los Pelambres, en cuya sentencia del  de
septiembre de  rechaza la solicitud del demandante de declarar daño ambiental
por el desarrollo de faenas de renación y transporte por turbinas del mineral a tra-
vés del mineroducto que atraviesa todo el valle y que se encuentra emplazado en el
sector de las parcelas agrícolas a metros de la ribera del río Choapa. De acuerdo con
el acta de conciliación propuesta por el máximo tribunal, y acordada por las partes,
en el punto  se acuerda la compraventa del inmueble de Aldo Ruiz (reclamante-de-
mandante) por parte de Minera Los Pelambres (reclamada-demandada); y en el pun-
to  se acuerda un precio determinado, más una cláusula a modo de indemnización
por la eventualidad del repentino traslado que debe realizar el vendedor al despojarse
. Ruiz ábalos con Minera Los Pelambres, Corte Suprema, Rol .-, acta de conciliación
disponible en .
. Aldo Ruiz con Minera Los Pelambres, Primer Tribunal Ambiental, rol D--, disponible en
https://tipg.link/mJPb.
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de su bien raíz, detalle que se encuentra en el punto .
De lo expuesto, cabría preguntarse inicialmente si hay trascendencia de la indem-
nidad de la acción por daño ambiental en el conocimiento de casación que realiza
la Corte Suprema. Pero de mayor relevancia, para efectos de este trabajo, son las
siguientes interrogantes que guiarán la propuesta: ¿Se entiende que el demandan-
te en causa ambiental representa al colectivo dentro del proceso y desde un interés
público-colectivo? ¿Puede ceder el interés público-colectivo en favor de un interés
particular en una causa por daño ambiental? ¿Se vulnera el principio de indemnidad?
A partir de las interrogantes planteadas nos proponemos elaborar nuestra pro-
puesta en torno a los márgenes del principio de indemnidad de la acción por daño
ambiental desde la centralidad del daño ambiental y el interés público-colectivo que
hay detrás de dicha acción. Lo anterior nos lleva a declarar el problema que presenta
el artículo  de la Ley ., al centralizar normativamente el conicto entre auto-
nomía de las partes versus la indisponibilidad del daño ambiental. Frente al problema
planteado, se propone esbozar desde los fundamentos mismos del derecho ambiental
la garantía de la indemnidad como principio jurídico, que sirve tanto a las partes
como al propio tribunal, para mantener la integridad de la acción ambiental a través
de aspectos técnicos-jurídicos como estándar de garantía.
Fundamentos de la responsabilidad ambiental
Desde la óptica ambiental, Corral Talciani dene a la responsabilidad ambiental
como «la obligación surgida para un agente al que se le atribuye el menoscabo del
medioambiente, de reparar el mal causado y de indemnizar o compensar pecunia-
riamente los perjuicios producidos por su conducta» (: ). A su vez, desde esta
doctrina es posible observar que la responsabilidad ambiental genera una obligación
que tiene como objeto la reparación y la indemnización o la compensación, y estable-
ce una alternativa que permite entender que existen diferencias entre indemnizar y
compensar, desde la óptica de la responsabilidad ambiental. Por su parte, Valenzuela
señala que la acción ambiental «es la que tiene por objeto obtener una reparación ma-
terial del medioambiente dañado, a expensas del causante del daño ambiental» (:
), denición que refuerza la idea de obligación como objeto de la responsabilidad,
y que nos aclara el objeto de la obligación, la cual es la reparación del medioambiente
dañado.
Si nos remitimos a la ley ambiental, el artículo  de la Ley de Bases Generales del
Medio Ambiente establece que «todo el que culposa o dolosamente cause daño al
medioambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere
posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley», lo que nos permite concluir que es
la propia ley la que establece el objeto de la obligación derivada de la responsabilidad
por daño ambiental y que se traduce en la forma de reparación. Entonces, se genera
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una obligación de hacer (Vidal Olivares, : ), que no necesariamente implica el
hacer cesar el daño ambiental sino, por el contrario, la reparación en estricto sentido
del medioambiente dañado. Es posible determinar que detrás de la responsabilidad
ambiental hay un fundamento que obedece a la idea que busca resarcir de manera
equitativa a quien ha sufrido el daño, tal como lo señala Roberto Ruiz Piracés (:
) «en la sanción no subyace la losofía de castigar la conducta lesiva», por el con-
trario, la mirada está centrada en resarcir el daño sufrido por la víctima, a través de
la reparación.
Naturaleza de la responsabilidad por daño ambiental
Tradicionalmente, el derecho civil ha sido la base del sistema de responsabilidad por
daño ambiental, ya sea en el sentido de que la estructura de la responsabilidad extra-
contractual ha servido de diseño para que muchas legislaciones puedan implementar
un régimen especial o, en su defecto, respecto a las inmisiones para proteger bienes
privados y, con ello, amparar los derechos subjetivos de sus titulares (Morant Vidal y
Soler Pascual, : ).
Así, la responsabilidad por daños al medioambiente se seguía originalmente a
través de causas civiles y, en su generalidad, con pretensiones de indemnización más
que de reparación, por ende, bajo la cualidad de común y supletorio del derecho civil.
Lo explica Lozano Cutanda (: ): «[Cuando] No concurran los elementos nece-
sarios para reprimir la condena dañosa con una sanción administrativa se aplicará
directamente el sistema de responsabilidad extracontractual de obligar al causante de
los daños a pagar la reparación o a indemnizar los perjuicios causados». Ello explica
que en algunos ordenamientos el sistema descanse en un híbrido de responsabilidad
denominada «civil ambiental» o «civil por daño ambiental», cuestión que, a juicio
nuestro, desnaturaliza el contenido y el objeto de la responsabilidad ambiental o por
daño ambiental, puesto que su fundamento descansa en la autonomía (De Rosas An-
dreu, : ) y el núcleo dogmático de la disciplina.
La confusión en la aplicación o determinación de la responsabilidad adecuada
para proteger al medioambiente es posible explicarla por la falta de una legislación de
base o, si existe, por la falta de una jurisdicción especial que pudiese conocer las cau-
sas ambientales, lo que las relega a la justicia civil en su faceta común, general y suple-
. Si bien hacer cesar el daño forma parte de las acciones que debe ejecutar el demandado —ya que de
lo contrario se entendería como continuado—, la esencia de la obligación de hacer consiste primordial-
mente en reparar los componentes del medioambiente dañado, una vez que deja de provocarse el daño.
. Así, solicitar una indemnización de perjuicios a través de una acción ambiental, no solo desnatura-
liza la acción sino que la vulnera, ya que la forma de resarcir este tipo de daño es la reparación material
del medioambiente y, por tanto, hacer desaparecer el daño, cuestión que no sucede con la indemniza-
ción, ya que el daño subsiste no obstante haber cumplido con la reparación por equivalencia.
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toria (Bermúdez Soto, : ). Sin embargo, la necesidad de establecer una estruc-
tura de responsabilidad propia, mecanismos de tutela efectiva y formas de reparación
adecuada comenzó a tener repercusión en los diferentes Estados, en especial, después
de la Cumbre de Río de . En el caso de Chile, es posible observarlo a través de la
Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, especícamente en su artículo : «Sin
perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o dolosamente cause
daño al medioambiente, estará obligado a repararlo materialmente, a su costo, si ello
fuera posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley». A su vez, el inciso primero
del artículo  indica: «Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental res-
ponderá del mismo en conformidad a la presente ley». En ambas normas se consagra
la responsabilidad por daño ambiental. En el caso de Europa, ya el Libro verde de la
Comisión Europea del  de mayo de  evalúa el sistema de responsabilidad civil
como forma para alcanzar la mejor respuesta en la reparación del medioambiente,
junto con identicar los problemas asociados al bien medioambiente.
Si atendemos al objeto de la responsabilidad ambiental, esto es, a la pretensión
del sistema ambiental en general, y al de la acción ambiental, en ambos se apunta a la
reparación del bien jurídico tutelado y que ha sido menoscabado signicativamente
(el medioambiente) (Moraga Sariego, : ). Es así como el sistema de la respon-
sabilidad por daño ambiental debe enfocarse en el medioambiente, en el interés pú-
blico que ello reporta y la modicación o creación en su defecto de instituciones que
permitan tutelar efectivamente lo que se está protegiendo o se quiere recuperar, en el
caso de haber sido dañado.
La responsabilidad ambiental rebasa en ecacia a la responsabilidad civil extra-
contractual, toda vez que abarca daños a bienes que escapan a los tradicionales, ya
que el medioambiente no tiene comparación alguna frente a los bienes individualiza-
dos, que es la manera clásica que tiene el derecho civil de darle tratamiento.
. «Hay que examinar la utilidad de la responsabilidad civil como medio para imponer la obligación
de costear la restauración medioambiental y, al mismo tiempo, investigar la posibilidad de reparar el
daño medioambiental en aquellos casos no resueltos a través de la responsabilidad civil mediante lo que
se denominan sistemas colectivos de compensación» en Comisión de las Comunidades Europeas, Libro
verde sobre la reparación del daño ecológico, Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento
Europeo y al Comité Económico y Social, COM ()  nal,  de mayo de , disponible en https://
tipg.link/mJRH.
. Según sostiene Esteve Pardo (: ), «el espacio medioambiental no está dominado por las cate-
gorías y conceptos jurídicos tradicionales, con los que en otros ámbitos se opera a plena satisfacción, los
propios conceptos centrales y referencias básicas de la institución de la responsabilidad civil: causalidad,
carga de la prueba, derechos subjetivos afectados, víctima y responsable, daños de bienes y derechos con
un titular determinado, etcétera, se muestran inadecuados e incluso inoperantes».
. Así lo concibe también Martín Mateo (: ): «Tratándose de daños ambientales es frecuente-
mente imposible o sumamente difícil, justicar lesiones individualizadas, sobre todo de carácter eco-
nómico, y además los efectos de la contaminación tienen trascendencia colectiva, aunque a la postre
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Además, es posible advertir ciertas limitaciones esenciales y estructurales del
sistema de responsabilidad en relación con la forma de concebir el daño ambien-
tal, encauzar una respuesta efectiva y en la forma de reparar el medioambiente o el
componente afectado. Reproducimos las palabras de Ban del Río cuando expone y
justica dicha premisa:
En efecto, y a modo meramente ejemplar, creemos que dos circunstancias demos-
trarían este hecho: i) el daño ambiental tiene un periodo de latencia prolongado en
tanto se maniesta con bastante posterioridad a su gestación y sus efectos son per-
manentes en el tiempo —lo que hace necesario probar daños futuros—, amén del
inconveniente que supone no poder asegurar que las víctimas de un daño civil dima-
nante de un daño ambiental que accionen no en benecio propio sino para obtener
las restauración de este último —-conforme lo permitiría en principio el artículo 
de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente— vayan a destinar efectivamente
el monto de la indemnización a la reparación del ecosistema; y ii) ello ensombrece la
reconstrucción de la cadena causal entre conducta del demandado y daño (: ).
Más allá del aporte inicial de la responsabilidad civil extracontractual, en cuanto a
estructura tipo o de diseño, la responsabilidad ambiental se encauza con un enfoque
hacia lo colectivo o público y el derecho administrativo se inmiscuye bajo algunos
presupuestos que la propia legislación administrativa va recogiendo e implementan-
do en las formas de afrontar los casos de daño ambiental, en especial su reparación.
En el caso de España, es posible observarlo en el artículo . de la Ley /,
del  de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que señala: «Las responsabilidades adminis-
trativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exi-
gencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado
originario».
A lo anterior cabría agregar que la responsabilidad ambiental, como institución
propia del derecho ambiental, sigue en el contenido, la estructura y, en general, en
todos los elementos del núcleo dogmático de la disciplina ambiental de naturaleza
pública; por ende, separado del derecho civil, ámbito contrario en todo tipo de as-
pectos, sean estos el bien jurídico que se protege o el interés bajo el cual actúa, que a
su vez condiciona la forma de restaurar, reparar o resarcir. El Tribunal Constitucional
español, en auto TCE /, del  de junio, lo ha entendido de la misma forma:
El órgano judicial parte del presupuesto de entender que la existencia de una obli-
gación de reparar el daño ambiental presupone la existencia de una sanción admi-
nistrativa impuesta previo el correspondiente procedimiento sancionador, en cuyo
también redunden en mayor o menor medida en perjuicios para los sujetos aislados que componen la
colectividad aislada».
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seno habrían de establecerse las medidas de reparación oportunas […] la obligación
de restaurar el daño medioambiental, expresión del interés público en la conserva-
ción del medioambiente que consagra el artículo  de la Constitución española, se
basa en que la misma pretende la adopción de las medidas necesarias para el resta-
blecimiento de la situación indebidamente alterada.
En consecuencia, la responsabilidad por daño ambiental se decanta de la respon-
sabilidad civil extracontractual, en principio por su naturaleza regida por la propia
disciplina que la alberga; en segundo lugar, por el interés público que reporta el bien
jurídico tutelado como lo es el medioambiente; y en tercer lugar por las formas de
resarcimiento del daño provocado, que lo aleja de la concepción individualista del
derecho civil. Por tanto, creemos que su naturaleza de derecho público condiciona
una serie de prerrogativas relacionadas con toda su sonomía actual y, por qué no
decirlo, la futura, en caso de requerir modicaciones para alcanzar su objetivo princi-
pal, cual es la tutela efectiva del medioambiente como un sistema de responsabilidad
especial de derecho público.
De estas primeras líneas podemos denir el carácter diverso de una acción am-
biental, cuyo objetivo principal es hacer efectiva la responsabilidad derivada de un
daño ambiental, su lejanía con la individualidad de los derechos subjetivos privados
y la dependencia del bien colectivo del interés personal que pudiera tener cualquier
persona, lo que reduce, nalmente, el ámbito de libertad que podría encontrar en
alguna sede de interés privado.
Características esenciales del daño ambiental en función de la tutela del
medioambiente y como daño autónomo
A diferencia de los daños tradicionales (Jordá Capitán, : ), el daño ambiental,
presenta ciertas particularidades que lo diferencian y condicionan sus requisitos, el
procedimiento de atribución de responsabilidad, el grado de reproche que merece
por parte del ordenamiento jurídico y, en general, las prerrogativas que deben tenerse
en cuenta al momento de implementarse el circuito procedimental para su verica-
ción, además de las formas de reparación del objeto dañado, como lo es el medioam-
biente. En consecuencia, dichas características serán fundamentales para evaluar los
mecanismos que, a nivel interno, los Estados instalan para vericar su efectiva tutela.
En palabras más concretas, un tipo de daño especializado requiere de un régimen
jurídico especializado y, por ende, herramientas de tutela adecuadas a su propia natu-
raleza, lo que, a su vez, se extiende a la hora de evaluar la indemnidad de la acción por
daño ambiental respecto de criterios como la integridad, la relevancia, la suciencia y
la completitud de las medidas adoptadas.
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Entidad del daño en relación con el estándar ambiental
Cualquier menoscabo no constituye un daño ambiental, para que se congure debe
ser de tal entidad y no ser tolerable por el ordenamiento jurídico. Es decir, debe con-
tener un elemento de gravedad que lo diferencie de cualquier molestia al medioam-
biente, de tal forma que el impacto a la naturaleza debe escapar de la mera contami-
nación y debe ubicarse en episodios de relevancia que puedan signicar un deterioro
mayor al medioambiente, la salud de las personas o el equilibrio ecológico. Por lo
tanto, para que exista responsabilidad ambiental «debe existir, en primer lugar, daño
ambiental, es decir un impacto ambiental que supera el umbral de aceptabilidad»
(Arlettaz, : ).
El umbral de tolerancia debe ser denido por las autoridades o por el legislador,
puesto que se deben ponderar distintos puntos de equilibrio, entre ellos, el factor
desarrollo o crecimiento económico, el factor social, el factor ambiental y el factor
tecnológico. Solo de esa forma se podrá determinar el umbral de exigencia en bene-
cio del medioambiente, es decir, hasta qué punto se permitirá que el factor ecológico
soporte los embates del desarrollo, la tecnología y el factor social. El daño ambiental
debe estar sometido a un criterio diferenciador que permita articular todos los facto-
res al interior de la sociedad, puesto que lo contrario implicaría caer en una tautolo-
gía en la que, si todo es daño ambiental, nada lo es, so peligro de inecacia de normas
que regulen y sancionen el menoscabo. Es necesario que la alteración que sufre el
medioambiente sea de tal entidad que escape a la normalidad de la vida actual. En
este sentido, es el legislador quien debe calicar jurídicamente la alteración, cuando
ello sea grave o perjudicial para el medioambiente, los recursos naturales o la salud
de las personas. Sin duda, ello puede ponderarse bajo distintos tipos de estándares,
aunque el medio debiese ser el umbral de lo riesgoso. Así es posible observarlo en
las palabras del Tribunal Supremo español, en la sentencia / del  de mayo,
que señala que los límites del riesgo se aplican en «sentido limitativo (fuera de los
supuestos legalmente previstos) no a todas las actividades de la vida, sino solo a las
que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares
medio». En cuanto a la alteración, debe ser siempre negativa puesto que una altera-
ción positiva no aplica en el supuesto de un menoscabo de la naturaleza. De ahí que
algunas normas, cuyo contenido dene o ejemplica lo que es daño ambiental, le
. La superación del estándar de un daño ambiental debe ser mayor que la contaminación puesto que
las sociedades modernas asumen la contaminación como parte de la interacción entre la civilización
industrial o postindustrial y la naturaleza, por cuanto es impensado hablar o concebir la contaminación
cero. Se parte de la idea que la contaminación al ser un elemento normalizado se encuentra aceptado
por los ordenamientos jurídicos y es a través de distintos instrumentos de gestión en que se instalan
ciertos límites para que la contaminación no llegue a afectar gravemente la salud de las personas o los
recursos naturales.
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otorguen una calicación jurídica al menoscabo o el deterioro, del que se pueda valo-
rar la intensidad, la magnitud o la entidad en su real sentido de urgencia y gravedad.
Los criterios por los cuales se puede identicar la trascendencia que deben tener
los menoscabos para ser considerados como un daño ambiental puede variar, ya sea
por la irreversibilidad del daño, la recuperación en un transcurso largo de tiempo
(Ruda González, : ) o por la reparabilidad del daño causado. Incluso puede
constituirse a partir de conceptos de signicancia determinados o, como ocurre en el
caso de la legislación chilena, indeterminados.
Autonomía de los daños ambientales puros o ecológicos
El daño ambiental corresponde a un tipo de menoscabo que afecta directa y úni-
camente a la naturaleza, al medioambiente, a los recursos naturales y, en ocasiones,
a elementos socioculturales incorporados a la noción de medioambiente, pero no
incluye en su ámbito a las personas en su esfera personal e individual, ni sus bienes,
no opera en torno a bienes jurídicos individuales o privados y escapa a la lógica tra-
. Calicación que por cierto puede ser determinada o indeterminada, puede contener un listado
de tipologías, de naturaleza cualitativa o cuantitativa, y que, para efectos de esta investigación, tanto el
ordenamiento jurídico español, como el chileno lo incorporan como «efectos adversos signicativos»
o simplemente «signicativo». A diferencia del caso de Argentina, en el que se exige que el impacto sea
«relevante», aunque siguen la misma lógica detrás de la necesidad de diferenciar la identidad en el tipo
de daño. A su vez, en el derecho comparado europeo también es posible advertir el requisito de trascen-
dencia o sustancial en el daño ambiental, como lo es la signicancia En el derecho anglosajón se puede
advertir la denominación de substantial; en el derecho danés como voesentlig; y en el derecho alemán
como wesentlich.
. «Por su referencia a la realidad, los conceptos pueden ser determinados e indeterminados. Los
conceptos determinados delimitan el ámbito de realidad al que se reeren de una manera precisa e in-
equívoca. Por ejemplo, la mayoría de edad se produce a los dieciocho años; el plazo para interponer un
recurso de reposición o de alzada es un mes […]. Los casos concretos se limitan a la pura constatación,
sin que se suscite duda alguna en cuanto al ámbito material a que tales conceptos se reeren. Por el con-
trario, con la técnica del concepto jurídico indeterminado, la ley reere a una esfera de la realidad cuyos
límites no aparecen bien precisados en su enunciado, no obstante lo cual es claro que intenta delimitar
un supuesto concreto […]. La indeterminación del concepto admite ser precisado en el momento de
la aplicación. La ley utiliza conceptos de experiencia porque las realidades referidas no admiten otro
tipo de determinación más precisa […]. La indeterminación del enunciado no se traduce en una inde-
terminación de las aplicaciones del mismo, las cuales solo permiten una “unidad de solución justa” en
cada caso, a la que se llega mediante una actividad de cognición, objetivable por tanto, y no de volición»
(García de Enterría Martínez-Carande y Fernández Rodríguez, : ).
. También denominado «daño ambiental en sentido estricto», «daño ecológico puro» o «daño eco-
lógico». Esta última denominación se encuentra en el Libro verde sobre reparación del daño ecológico
de la Comisión de las Comunidades Europeas, COM ()  nal,  de mayo de , disponible en
https://tipg.link/mJRH.
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dicional de los daños. Se puede decir que comprende a todos los elementos naturales
y sus interacciones de orden e interés colectivo (Ruda González, : ; De Rosas
Andreu, : ).
Hay, por cierto, una importante diferencia en la naturaleza del bien jurídico en
que recae, lo que necesariamente descarta que el daño ambiental sea la suma de in-
tereses individuales para transformarlo en colectivo. Así también lo ha interpretado
la doctrina italiana: «Giova precisare che il danno all’ambiente, di cui all’articolo in
esame, non è certo la somma di danni individuali nè quello che si resferisce única-
mente alla struttura del soggetto titolare dell’interesse leso» (Giampietro, : ).
Precisamente, en el comentario del artículo . de la Ley italiana /, sobre
las sanciones en caso de daños difusos al medioambiente, se hace la diferencia entre
los daños individuales y los difusos o colectivos medioambientales, desde donde se
puede extrapolar la diferenciación y autonomía del daño ambiental. Se trata de un
daño que afecta a toda una colectividad, por lo general indeterminada y difusa, pero
que existe, mientras que la mantención de la fuente generadora del daño y el daño
ambiental mismo pueden ampliar los efectos y repercusiones a gran escala. Esa inde-
terminación de afectación se mantiene casi siempre, producto de la naturaleza mis-
ma del bien deteriorado; es decir, su capacidad dinámica y sistémica incrementan sus
efectos a niveles inciertos. He ahí la urgencia de evitar este tipo de eventos dañosos.
Quien ha sufrido el deterioro no es un sujeto determinado en su interés particular,
hay un detrimento de un bien jurídico que pertenece a todos y, a la vez, a nadie en
particular. Esta visión especíca de daño escapa completamente a la concepción de
daño del derecho civil, tal como lo comenta Bermúdez Soto:
Para el derecho civil el concepto de daño está referido al perjuicio inferido en la
persona (sea este un daño corporal o moral) o a la propiedad o patrimonio de un
sujeto de derecho, sea persona natural (física) o jurídica. En cambio, de acuerdo con
el concepto que nos da el legislador de la Ley ., el daño ambiental consiste en el
detrimento que sufre el medioambiente en su totalidad o en alguno de sus elementos
(: ).
La Directiva europea /CE sobre responsabilidad ambiental establece clara-
mente en el considerando decimocuarto la diferencia y la autonomía del daño am-
biental en los siguientes términos: «La presente directiva no se aplica a las lesiones
causadas a las personas, a los daños causados a la propiedad privada o a ningún tipo
de pérdida económica, ni afecta a ningún derecho relativo a este tipo de daños».
Exclusión amplia que abarca más allá de los daños civiles y se amplía a los actos
derivados de conictos armados, emisiones y hechos autorizados, actividades no
consideradas perjudiciales para el medioambiente, entre otras, lo que maniesta la
especialidad y autonomía de daño ambiental, respecto a otro tipo de daños, incluso
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
derivados del mismo daño ambiental.
La autonomía del daño ambiental no es óbice para no aceptar que frente a un
mismo hecho pueda generarse como consecuencia un menoscabo a un interés patri-
monial de algún sujeto particular y, con ello, la consecuente afectación a su interés
personal y subjetivo. Sin embargo, dicha situación debe comprenderse bajo cuerdas
separadas en atención a la diferencia que en cada caso reporta el efecto lesivo. Por
un lado, la afectación a la naturaleza; por otro, la afectación particular patrimonial.
Valencia Martín lo señala en el mismo sentido:
El calicativo ambiental para esta nueva especie de responsabilidad […] no es pu-
ramente redundante o inútil, sino que tiene claramente el siguiente sentido. Cuando
ocurre un accidente o una catástrofe ambiental (piénsese, por ejemplo, en los casos
conocidos de Aznalcóllar o del Prestige) pueden producirse en realidad dos clases
diferentes de daños: en primer lugar, el daño ambiental en sentido estricto, que es
el daño a los recursos naturales […] pero también, en segundo lugar, pueden pro-
ducirse y, de hecho, normalmente se producen daños a las personas o a sus bienes y
patrimonios, lo que durante el largo proceso de elaboración de la directiva comuni-
taria se denominaron «daños tradicionales» (: ).
Así también concuerda Ossandón Rosales al establecer las diferencias de daños en
función de su ámbito de aplicación y señalar:
De esta forma, una clasicación de tipos de daños los distingue entre daños civi-
les y ecológicos, atendiendo a la entidad sobre la cual se causa daño. Los primeros
corresponden a aquellos daños causados a las personas o a las cosas y se correspon-
de mayormente con la concepción civil y tradicional, mientras que los segundos
corresponden a los causados al medioambiente o a uno o más de sus componentes
(: ).
. La autonomía del daño ambiental o ecológico se ve refrendada incluso en la misma normativa que
la diferencia de los daños civiles o tradicionales, lo que es posible en la ley catalana sobre protección ani-
mal, en el que el infractor deberá responder no solo de los daños civiles, sino que además de los daños
ambientales causados (artículo . Ley /,  de julio, de protecció dels animals, Diari Ocial de la
Generalitat de Catalunya ,  de julio de , p. ). La norma ya se encontraba en el artículo .
de la Ley / del Parlamento de Cataluña, de protección de los animales,  de marzo (Boletín Ocial
del Estado ,  de marzo de ); igual situación se puede apreciar en el artículo . de la Ley /
del Parlamento Balear, de  de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano
(Boletín Ocial del Estado ,  de junio de ), en el que señala que el poseedor de un animal será
responsable de los daños que cause a personas, cosas y al medio natural en general. Esta misma situación
es posible identicarla en la legislación brasileña en los artículos  I y . de la Ley . de Política
Nacional do Meio Ambiente de Brasil,  de agosto de . A su vez, en Chile, la Ley . sobre Tri-
bunales Ambientales establece la diferenciación de acciones entre civiles y ambientales, de tal manera,
de establecer la dicotomía de daños y formas de reparación diferenciada.
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La jurisprudencia chilena, a través de su máximo tribunal, ha reconocido la au-
tonomía del daño ambiental respecto a los daños que puedan generarse en torno a
una persona individual, en la sentencia rol ./ del  de agosto de  en la
que señala:
Tal como se razonó en el fallo de casación, el Estado de Chile reviste la calidad de
directamente afectado atendida la especial situación jurídica de la especie vegetal so-
bre la cual recayó el daño, ya que por haberse declarado el alerce como Monumento
Natural con las consecuencias que ello implica, tanto su tala como explotación se
encuentran prohibidas.
De esta manera, se articula la razonabilidad del fallo a partir de la naturaleza del
bien protegido separado del daño que puede haberse provocado a otros elementos
como la persona o sus bienes.
La incertidumbre y los riesgos patentes en el daño ambiental
Todo lo que se pueda relacionar al medioambiente tiene una cuota de incertidumbre
en todos sus momentos, en su origen o en sus consecuencias, la incertidumbre acom-
paña al derecho ambiental y corresponde a una característica inherente desde la que
se debe desplegar todo el esfuerzo. Aquí radica uno de los problemas más agudos de
la tutela del medioambiente: la prueba del daño ambiental, bajo la incerteza propia de
la naturaleza del objeto tutelado, si se considera, a su vez, que la prueba de un daño
ambiental es claramente cientíca con toda la incertidumbre cientíca que rodea a la
naturaleza. No debemos olvidar que los riesgos siempre están presentes en el derecho
ambiental y que la materialización de un daño ambiental no es nada menos que su
constatación. Así también lo considera Waline: «El riesgo implica un mínimo de in-
certidumbre. Esta desaparece cuando el daño es solo la consecuencia lógica y normal
de la actividad involucrada, que comúnmente produce contaminación»(: ).
El énfasis preventivo y precautorio del derecho ambiental lo lleva a ejecutar las
medidas necesarias con anterioridad al daño que se pueda hacer al medioambiente,
lo que, nalmente, transforma a la disciplina jurídica ambiental en un instrumento
para gestionar los riesgos de daño ambiental (Waline, : ). Pero esa gestión no
necesariamente garantiza que no se produzcan los efectos no deseados, por el con-
trario, sabemos que se producen de igual forma, por lo que la gestión de esos riesgos
debe afrontar el manto de incertezas que signica la naturaleza, los ecosistemas y el
medioambiente en general.
Que el daño ambiental sea de naturaleza incierta se reere a que es en el propio
evento de ocurrencia donde se presenta la incertidumbre, sea en su existencia, en su
magnitud, en su extensión, en sus efectos e incluso en su origen; todas cuestiones
fundamentales a la hora de identicar y declarar el daño ambiental, y una vez que eso
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sucede, buscar la forma de repararlo materialmente. Esto último es también de gran
incertidumbre para quienes deben decretar la forma de reparación y recuperación.
Para ejemplicar mejor, en el caso de Chile, son los tribunales ambientales los encar-
gados de declarar el daño ambiental y establecer las medidas de reparación sin otro
contrapeso que pueda vericar y revisar que dichas medidas sean las más idóneas
para la recuperación del medioambiente.
Afectación de intereses colectivos
El daño ambiental, como ya se comentó, corresponde a aquella entidad que es posi-
ble identicarla como un bien colectivo o difuso, y cuyo interés es de todos, es decir
público. Escapa a la antigua concepción de la litis individual, «en tanto bien jurídico
de disfrute colectivo, plantea particularidades que rompen con el paradigma tradi-
cional de legitimación procesal civil» (Navarro Scholz y Rufatt Nuñez, : ) y cuya
esencia se encuentra en entredicho, entre intereses individuales contrapuestos o en
conicto con el interés de disfrute general del medioambiente.
Los conictos colectivos revisten un interés que es público, tal vez indeterminado
por la dicultad de observar en especíco a quién afecta directamente a través de su
individualización, pero lo que podría ser un problema es, en realidad, parte del com-
ponente esencial del derecho medioambiental: su carácter difuso y colectivo, tanto
del bien como del interés y el conicto (Arlettaz, : ). El interés público que hay
detrás de un daño ambiental se encuentra justicado a partir del propio objeto de
protección: todos los elementos de la naturaleza, que en su gran mayoría son indis-
ponibles, y los bienes disponibles que el ordenamiento jurídico ha denido, ya que su
naturaleza no permite separarlos por completo del resto del medio que los rodea (es
decir, de una u otra forma, se mantiene la interacción entre los elementos naturales a
través de la natural relación que permite la vida en general). En este contexto, nal-
mente, el interés de protección se vuelve público y colectivo.
Lo anterior deriva en que el medioambiente no sea de interés para las relaciones
entre sujetos individuales o privados y, por ende, se descarta de la lógica del derecho
civil, en el que tradicionalmente se ventilan cuestiones entre particulares. El criterio
de diferenciación de daños, entre aquellos individuales y aquellos colectivos, podría
ser una de las diferencias entre los daños ambientales y los daños tradicionales (San-
tos Morón, : ). Se trata de un daño que, en denitiva, afecta al bien común
de la generalidad de las personas, fundado en el interés de utilidad y conservación
que reportan los recursos naturales para la vida en general (Ruda González, :
). Así, dicha característica supera la noción clásica de interés particular por estar
derivado de aquel interés de todos, pero de nadie en especíco, «características parti-
cularísimas que escapan a los derechos personales, por lo que no pueden ser del todo
acogidos bajo las formas de tutela de la responsabilidad civil y, por ende, requieren de
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una regulación especial», de acuerdo con Pernas Romaní y Ánimas Madrazo (:
).
El medioambiente es por antonomasia un bien jurídico colectivo, ya que como
lo señala Matellanes Rodríguez «tiene por titular no a individuos concretos sino a
todo el colectivo social, en tanto que es la sociedad como colectivo la que requiere un
medioambiente adecuado para que el sistema pueda seguir funcionando adecuada-
mente» (: ). Los efectos del daño ambiental causan un menoscabo social que
afecta a los denominados intereses difusos, la relación medioambiente y sociedad es
intrínseca a tal punto que determina que el daño ambiental es nalmente una viola-
ción de masas y, por consiguiente, un daño social.
En consecuencia, el carácter de colectivo del bien jurídico protegido (Vera Vega
y Mayer Lux, : ) y el interés público que ello reporta al medioambiente, en
este caso, la institución del daño ambiental repercute directamente en la titularidad
y legitimidad activa ante cuestiones adjetivas relacionadas a la responsabilidad am-
biental. Cuestiones que tienen una íntima relación con implicancias procesales de la
responsabilidad ambiental, con especial énfasis en el interés legítimo que se esgrime
para efectos de legitimidad en materia de derecho público, que es extensible al dere-
cho ambiental, por sobre la noción de interés jurídico, en el que tradicionalmente se
sustenta en la posibilidad de parecer de forma eventual en juicio en calidad de parte
y la intrínseca representación del colectivo o interés público cuando decide entrar
en un juicio ambiental. Asunto relevante a la hora de preguntarnos si el respeto al
principio de indemnidad considera dicha representación e interés en toda su parte,
a lo que respondemos de manera armativa, en especial para reforzar el argumento
. Así también lo ha entendido el tribunal superior en Chile, que arma que el medioambiente
no puede ser concebido como un bien jurídico de interés individual, sino que, por el contrario, pú-
blico y colectivo. Ello a través de la sentencia de la Corte Suprema, rol -,  de septiembre de
: «Cabe señalar desde ya que el derecho de vivir en un medioambiente libre de contaminación es
un derecho humano fundamental, con rango constitucional, derecho que presenta un doble carácter:
derecho subjetivo público y derecho colectivo público. El primero de estos se caracteriza porque su
ejercicio corresponde, como lo señala el artículo  de la Constitución Política de la República, a todas
las personas, debiendo ser protegido y amparado por la autoridad a través de los recursos ordinarios
que correspondan, como asimismo a través del recurso de protección. Y, en lo que dice relación con el
segundo carácter del derecho en análisis, es decir, el derecho colectivo público, él está destinado a pro-
teger y amparar derechos sociales de carácter colectivo, cuyo resguardo interesa a la comunidad toda,
tanto en el plano local como en el nivel nacional, es decir, a todo el país, ello por cuanto se comprometen
las bases de la existencia como sociedad y nación, ya que al dañarse o limitarse el medioambiente y los
recursos naturales, obviamente se limitan las posibilidades de vida y desarrollo no solo de las actuales
generaciones, sino también de las futuras. En este sentido, su resguardo interesa a la colectividad toda,
ello por afectar a una pluralidad de sujetos que se encuentran en una misma situación de hecho, y cuya
lesión, pese a ser portadora de un gran daño social, no les causa un daño signicativo o apreciable cla-
ramente en su esfera individual».
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de la limitación de la libertad de las partes respecto a la disponibilidad de la acción
ambiental.
La acción ambiental: Objeto tutelado y objeto de la pretensión
El objeto tutelado mantiene una relación directa con el interés que despierta la bús-
queda de su protección jurídica. Dicho interés, sea particular o colectivo, siempre
implica la existencia de un bien que preocupa o importa a una persona o un grupo de
personas, lo que signica un valor, un provecho o una utilidad que se quiere proteger
u obtener. Esta idea, sin duda, resulta interesante para analizar el objeto tutelado des-
de el interés del bien jurídico que se busca tutelar (Hoyos Henrechson, : ). El
bien jurídico de la acción de reparación ambiental es el medioambiente o uno o más
de sus componentes, desde la óptica de la propia Ley de Bases Generales del Medio
Ambiente. Esta concepción, que por lo demás reviste diferencias con el tratamiento
que el texto constitucional hace del medioambiente, y su tratamiento como bien ju-
rídico protegido (Moraga Sariego, : ), lo circunscribe como un elemento de la
garantía constitucional y no como un bien o un derecho propiamente tal, a propósito
del artículo  número  de la Constitución, que ja su atención y protección en la
persona o ser humano, desde una visión antropocéntrica y no naturalista o ecológica,
lo que le imprime un marco normativo sin poder asimilarla a la realidad (Galdámez
Zelada, : ). En cambio, la ley ambiental expande y permite operativizar la tutela
al centrarse en la vida y en todas sus manifestaciones como un sistema global donde
se incluye, además, elementos articiales y socioculturales, lo que hace de este un
concepto extensivo de naturaleza amplia.
De esta concepción deriva la misma acción ambiental con la que se tutela el
medioambiente como un bien jurídico, que va más allá del ser humano como ele-
mento central; esto último es un componente más del complejo sistema de elemen-
tos físicos, químicos, biológicos y socioculturales, que lo componen. Por tanto, el
medioambiente es un bien colectivo afectado por el daño y desde donde emana la
necesidad de protección de la naturaleza a través de una acción que busque reparar
la lesividad recibida. A mayor extensión y sobre el interés mismo de la sociedad, tal
como Bordalí Salamanca y Ferrada Bórquez (: ) señalan, el interés detrás de
una acción se relaciona con la noción de necesidad, entonces el objeto tutelado en la
acción de reparación ambiental puede fundarse no solo a través de intereses colecti-
vos en torno a la protección del medioambiente, sino que centra, además, su atención
en la importancia y la relevancia social que el mismo bien reviste. Y no se trata de
cualquier interés social, sino uno que verica la atención y protección de generacio-
nes presentes y futuras, y se le identica como bien jurídico de importante amplitud
y colectivo por antonomasia.
La acción de reparación ambiental tiene como objeto de la pretensión, precisa-
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mente, detener el daño provocado a la naturaleza, además de repararlo de forma
material, tal como lo plantea el artículo  letra s) de la Ley de Bases Generales del
Medio Ambiente. Lo que se busca con dicha acción es restaurar la naturaleza y, en
lo posible, llegar al estado natural más cercano a antes de producido el daño (Esteve
Pardo, : ). Ello implica una obligación de hacer y, por tanto, diversa a la per-
seguida por la indemnización de perjuicios, lo que deja claro que la pretensión en
ambas acciones es distinta y apunta a concretar obligaciones de naturaleza diversa.
La reparación material como forma de resarcir el daño ambiental
Una vez que se produce un daño ambiental, este debe ser reparado por quien tiene la
obligación de hacerlo, a través de algún mecanismo que permita resarcir el menosca-
bo del bien jurídico, en este caso el medioambiente. El carácter de autonomía de este
tipo de daño nos obliga a explorar en un inicio algunas ideas generales, para llegar a
las respuestas de ciertas interrogantes como ¿qué se debe reparar?, ¿cómo se entiende
reparado el daño ambiental? y ¿cuál es la forma de reparar el medioambiente daña-
do? Una vez que se ha determinado que de la responsabilidad ambiental nace la obli-
gación de resarcir el daño provocado al ambiente, resulta necesaria la existencia de
un daño ambiental para que proceda la reparación, sin menoscabo no hay obligación
de resarcir, cuestión básica a la hora de entender que detrás de un plan o programa
de reparación hay un daño que lo motiva.
Frente a la incertidumbre de ¿cuánto está obligado a reparar el agente que ha
lesionado el medioambiente? Un principio que es aceptado en los diversos sistemas
de responsabilidad es la denominada reparación integral, que se entiende debe com-
prender todo el daño causado, lo que implica colocar al sujeto que ha sufrido un daño
en una situación que permita situarlo en una época anterior al perjuicio sufrido; es
decir, que sea imperceptible el menoscabo sufrido en algún momento dado. Este cri-
terio también lo comparte la Corte Suprema de Chile, cuando señala en la sentencia
TDJ-T/ de  de octubre, que «la reparación debe ser completa, igual al daño
que fuera ocasionado, de modo que permita reponer las cosas al estado en que se
encontraban a la fecha del ilícito». Así, la completitud del daño se verica a partir de
la integridad del bien antes de ser dañado, referencia objetiva que permite satisfacer
la reparación de un elemento tan complejo como el medioambiente.
El perjuicio o daño puede entenderse como la brújula que permitirá guiar el prin-
cipio de reparación integral, toda vez que constituirá a su vez el límite (Domínguez
Águila, : ) que se imponga al agente lesivo para resarcir de todos los perjuicios
provocados. El principio de reparación integral, en la mayoría de los casos, pasa a
ser un ideal, ya que debemos aceptar que difícilmente la reparación puede alcanzar
el presupuesto teórico, sobre todo cuando se reconocen limitaciones al propio prin-
cipio, por las diversas excepciones que pueden existir en los diversos ordenamientos
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jurídicos, tales como su fundamento legal, jurisprudencial o razones de tipo econó-
mico que van generando un carácter restrictivo de la reparación y que lo ligan a su
aplicación concreta, el tipo de daño y el bien jurídico protegido. En los casos de un
plan o programa de reparación, la única forma que tiene el tribunal para medir la
integralidad de las medidas es teniendo certeza de la dimensión o magnitud del daño.
El sistema de responsabilidad ambiental regido por la Ley de Bases Generales del
Medio Ambiente, en el caso de Chile, no obstante los obstáculos o límites señalados,
consagra el principio de reparación integral (Vidal Olivares, : ), de modo que
lo primero que se busca es volver a un estado o calidad similar, en el entendido que
se pretende, de una manera ideal, reparar todo el daño como si este no hubiese exis-
tido. Cuestión que, como veremos más adelante, se encuentra con los límites propios
que presenta el medioambiente. Si bien el principio de reparación integral es la idea
directriz del sistema de responsabilidad en Chile, este, por sí solo, no constituye las
diversas formas o manifestaciones de reparación del medioambiente. Por de pronto,
podemos armar, que el daño que debe repararse es todo, sin excepciones.
Reparación material del componente del medioambiente dañado
Entendemos que la particularidad del daño ambiental, desde la perspectiva de la for-
ma de resarcir el bien jurídico dañado, admite solo la forma de reparar que contenga
una obligación de hacer. Esto es volver a un estado anterior al daño al componente
del medioambiente, asimilarlo a este o, en último caso, recuperar los servicios ecosis-
témicos que le permitan una recuperación natural, aunque extendida en el tiempo,
es decir, se repara el medioambiente con más medioambiente. Por ejemplo García lo
señala de esta forma «Lo que prima a través de la Ley de Responsabilidad Medioam-
biental es la restitución in natura. De este modo, no interesa que se compense un
daño ambiental mediante una indemnización dineraria, puesto que el esfuerzo eco-
nómico se invertirá en restaurar el medioambiente afectado. Así, lo que le interesa al
legislador es que haya una restitución del medioambiente afectado en su origen, es
decir, en el propio estado original del recurso natural en base a sus funciones y sus
servicios» (García Rocasalva, : ).
Cada tipo de daño se repara de manera independiente y bajo formas diferentes,
de acuerdo con su propia naturaleza, por lo tanto, las acciones que se derivan de
cada tipo de daño encaminan a pretensiones y objetos totalmente diferentes. En este
sentido, la normativa aplicable es diferente para ambos casos, la naturaleza de los
daños delimita el ámbito de acción de la norma y por ende su reparación. Así se
puede observar en la LRM (Ley de Responsabilidad Medio Ambiental de España) en
su artículo . y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español en la sentencia
./ de  de diciembre que señala: «La nueva Ley /, de  de octubre,
de Responsabilidad Medioambiental, en el artículo ., acepta estos principios para la
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delimitación entre los daños medioambientales y los daños de naturaleza civil produ-
cidos por los mismos hechos que causan aquellos». Además, continúa:
Esta ley no ampara el ejercicio de acciones por lesiones causadas a las personas, a
los daños causados a la propiedad privada, a ningún tipo de pérdida económica ni
afecta a ningún derecho relativo a este tipo de daños o cualesquiera otros daños pa-
trimoniales que no tengan condición de daños medioambientales, aunque sean con-
secuencia de los mismos hechos que dan origen a responsabilidad medioambiental.
Tales acciones se regirán por la normativa que en cada caso resulte.
En consecuencia, la realidad epistémica que dé origen a distintos daños no con-
diciona su naturaleza, puesto que el tipo de daño solo estará relacionado al hecho
generador a través del nexo de causalidad, y mantiene su independencia en atención
al bien jurídico afectado. Ello, a su vez, condiciona la acción para hacer efectiva la
responsabilidad que se genere y la consecuente forma de resarcir dichos daños, que
en el caso del ambiental será la reparación material del componente del medioam-
biente dañado, puesto que para cada objeto a pedir hay una norma y un vehículo en
particular.
Procedimiento especial para la responsabilidad ambiental en la Ley 20.600
La modernización en materia de institucionalidad ambiental ha exigido a nuestro
país la modicación de ciertas normas de la propia Ley de Bases Generales del Medio
Ambiente, además de la creación de nuevos órganos con competencia en la materia,
. Tal como lo resume Jordano Fraga (: ): «La explicación de la responsabilidad por daños
ambientales strictu sensu no es otra que el principio “quien contamina paga”, y el artículo . de la
Constitución española (“para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos en los
que la ley je, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de
reparar el daño causado”). Sin embargo, a veces la diferencia entre este tipo de daños con los puramente
tradicionales se difumina, pues, como es sabido, los elementos integrantes del medioambiente normal-
mente son bienes de dominio público (el agua, las costas, incluso la atmósfera). Pero también hay bienes
ambientales de titularidad privada (como un bosque, o una propiedad en un espacio natural protegido).
La primera clase de daños está regulada por el Código Civil. La reparación de los daños ambientales
autónomos o públicos, por el Código Penal y la legislación administrativa ambiental».
. La Ley . introdujo una modicación a la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, en
el contexto de entregar el conocimiento de los asuntos ambientales a nuevos órganos jurisdiccionales,
cuando señala: «Artículo primero. Introdúcense las siguientes modicaciones en la Ley ., sobre
Bases Generales del Medio Ambiente: ) Reemplázase el artículo , por el siguiente: Artículo .
Será competente para conocer las causas que se promuevan por infracción a la presente ley, el tribunal
ambiental, de conformidad a las normas de procedimiento establecidas en la ley que lo crea» (Ley .
que Crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente,
Ministerio Secretaría General de la Presidencia,  de enero de , disponible en https://tipg.link/
mRF).
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
de tal manera de ir cumpliendo con los compromisos internacionales adquiridos por
nuestro país.
A partir del mensaje presidencial de , se comienza una nueva etapa den-
tro de la institucionalidad ambiental: la creación de los tribunales ambientales cuya
competencia conocerá de las materias reguladas, en su gran mayoría, en la Ley de
Bases Generales del Medio Ambiente, lo que, sin duda, constituye un gran avance
que implica grandes desafíos. Por un lado, permitió encauzar la gran diversidad or-
gánica de disposiciones legales y criterios jurisprudenciales de los diversos tribunales
ordinarios de justicia que conocían de asuntos ambientales (Silva Montes, : ) y,
a su vez, se constituyó en una gran herramienta que ha permitido el igual acceso a la
jurisdicción de todos los ciudadanos. Así, el fenómeno concurrencial se va perlando
hacia la imposibilidad de ventilar ante un mismo tribunal ambas acciones, sin renun-
ciar a la idea de que un daño ambiental puede provocar efectos no deseados tanto en
el ambiente como en intereses particulares.
Mecanismo judicial para obtener la reparación del medioambiente dañado
La vigencia la Ley . que crea los tribunales ambientales, y cuya competencia
está direccionada a obtener la declaración judicial del daño ambiental y la obligación
de reparación del medioambiente dañado (Silva Montes, : ), establece en su
artículo  número  la competencia de los tribunales ambientales en materia de de-
manda y reparación del daño ambiental, con lo que declara el divorcio procesal de
las acciones conjuntas que fueran tan comunes en la práctica anterior a los tribunales
ambientales.
En el camino procesal de la acción de reparación debemos tener presente que
hay una intención clara por parte del legislador en orden a direccionar o estable-
cer la conexión legal entre la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente y la Ley
., dado que a través de la Ley . se modicó el artículo  de la Ley de
Bases Generales del Medio Ambiente, que quedó para todos los efectos legales con la
siguiente redacción: «Será competente para conocer las causas que se promuevan por
infracción a la presente ley, el tribunal ambiental, de conformidad a las normas de
procedimiento establecidas en la ley que lo crea». Mientras que el título  del artículo
 número  de la Ley . establece la competencia de los tribunales ambientales,
. Como la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible de  y la Declaración de Buenos Ai-
res de . En tanto, en materia de jurisdicción ambiental, se propugnaba la creación de tribunales
ambientales, con la idea de fortalecer la idea de medioambiente como derecho humano fundamental
(Guzmán Rosen, : ).
. Así lo establece el artículo  número  de la Ley .: «Los tribunales ambientales serán com-
petentes para: […] ) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medioambiente dañado,
en conformidad a lo dispuesto en el título  de la Ley .».
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norma que clarica aún más que la acción de reparación será conocida por los tribu-
nales ambientales de manera exclusiva, cerrando con ello la posibilidad que la acción
de reparación pueda ser presentada ante el respectivo tribunal ambiental en conjunto
con la acción de indemnización por los daños patrimoniales (Dougnac Rodríguez,
: ). Acciones que, como ya ha sido comentado, presentan diferencias en el ob-
jeto procesal, además de caminos programados por la propia ley bajo la gura de
acciones sucesivas (Figueroa Mendoza, : ). De esta manera, cualquier tipo de
pretensión económica que quiera obtenerse a través de la acción por daño ambiental
no prosperará de lo adjetivo y lo sustantivo, en el sentido en que la norma es clara
cuando establece que la pretensión a pedir solo puede limitarse a la declaración del
daño ambiental y su reparación material.
Principio de indemnidad de la acción ambiental
En sede ambiental procesal el principio de indemnidad se encuentra ubicado en el
artículo  de la Ley . en el siguiente tenor: «Indemnidad de la reparación del
daño ambiental. La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transac-
ción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de
reparación del daño causado».
De la norma es posible extraer de manera directa algunas apreciaciones básicas
e iniciales, como que: i) se trata de un principio (Peña y Lillo Delaunoy, : )
que garantiza y protege los nes de la acción de reparación por daño ambiental; ii) su
alcance abarca la protección del medioambiente desde su declaración a la reparación
material; iii) la libertad que tienen las partes para llegar a un acuerdo bajo algún tipo
de equivalente jurisdiccional es amplio, pero con un importante límite como lo es
el contenido de la acción, por lo tanto, en un sentido negativo de la indemnidad el
juicio no puede terminar por algún equivalente jurisdiccional sin que efectivamente
exista un plan o medida de reparación como producto idóneo, con lo que se deduce
. Inciso primero del artículo  de la Ley .: «Inicio del procedimiento. Este procedimiento se
iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda solo se podrá pedir la declaración de ha-
berse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo mate-
rialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo  de la Ley .. Si la demanda no contiene
estas menciones y todas las exigencias del artículo  del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal
ordenará complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no presentada».
. La garantía de protección de la acción ambiental no es fruto del proyecto original de la Ley
., sino que de indicaciones formuladas por el diputado Guillermo Teillier, cuyo objetivo era evitar
una subutilización de la acción ambiental con nes económicos o la omisión de la responsabilidad y su
reparación a través de un testaferro. Esto fue agregado inicialmente en el artículo  para luego ubicarse
denitivamente en el actual artículo  de la ley. Historia de la Ley .. Proyecto de Ley que crea los
tribunales ambientales, Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados ( C.E.). Disponible en
https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=&idVersion=--&idParte=
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CONTROL DE LA INDEMNIDAD DE LA ACCIÓN DE DAÑO AMBIENTAL

el reconocimiento implícito de la existencia de daño ambiental.
La indemnidad de la acción ambiental se encuentra en un contexto de una de-
manda por daño ambiental a partir del conocimiento exclusivo que tienen los tri-
bunales ambientales establecido en el artículo  número  de la Ley .. Desde
lo procedimental, el principio de indemnidad del artículo  entra en armonía con
el artículo  de la Ley ., momento procesal en el que se realiza el llamado a
conciliación por parte del tribunal, propone sus bases y espera a que las partes lle-
guen a un acuerdo; de lo contrario, el tribunal abrirá término probatorio y recibirá
la causa a prueba. En dicho trámite de conciliación se verica la oportunidad para
que las partes acuerden bajo cualquier equivalente jurisdiccional, a partir del llama-
do a conciliación propuesto por el tribunal. Lo anterior debe entenderse bajo una
reducida autonomía de la voluntad de las partes, limitada por el propio principio de
indemnidad de la acción ambiental, la tutela del medioambiente y el interés público
que hay detrás de la materia.
Debemos advertir que de acuerdo con el mensaje de la Ley ., el artículo 
consagra implícitamente la función de control por parte del tribunal ambiental, en
cuanto es el encargado de controlar y evaluar que el acuerdo no vulnere el principio de
indemnidad en la eventualidad de una conciliación o cualquier otro equivalente ju-
risdiccional dentro del proceso, lo que implica que los tribunales ambientales deben
actuar como garantes del objetivo reparación ambiental (Ortega Pavez, : ). En
consecuencia, se establece la indisponibilidad del bien ambiental y, por ende, la irre-
nunciabilidad de la acción ambiental (Bermúdez Soto, : ). Hay un rol tutelar
por parte del juez ambiental, quien debe precaver que dicha acción no sea vulnerada
por acuerdos cuyo interés particular se sobreponga al interés público-colectivo.
El deber de control de indemnidad se presenta, por un lado, en la evaluación
técnica de la propuesta o acuerdo como mecanismo autocompositivo que muestran
las partes y que deriva de la propia norma del artículo , de la aplicación supletoria
del Código de Procedimiento Civil señalada en el artículo  de la misma Ley de
Tribunales Ambientales, así como de las funciones propias e inherentes de las facul-
. Para una mayor profundidad sobre equivalentes jurisdiccionales en el proceso ambiental o como
lo ha denominado el propio autor como equivalentes autocompositivos, véase al ya citado Iturra Marín
().
. Además, debemos aclarar que el sentido de la irrenunciabilidad se vincula al interés y fundamen-
tos de la acción ambiental, antes que la renuncia en términos procesales. Esta última, también genera un
anco de análisis en la indemnidad procesal, en cuanto el retiro o desistimiento de la demanda no se en-
cuentra prohibida, de acuerdo con el artículo  del Código de Procedimiento Civil y en consideración
el tenor del artículo  del mismo cuerpo legal, del cual se entiende extinguida la acción ambiental. Si
bien, el principio de indemnidad exige un examen cauteloso por parte del juez para proteger la integri-
dad de la acción y el interés público-colectivo, no pretendemos profundizar, por ahora, la discusión en
este trabajo, el que escapa a lo que esencialmente pretende este apartado.
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
tades que se le conere al juez (Hunter Ampuero, : ), las que dan cuenta del
deber que tiene el tribunal de garantizar desde el control técnico la protección del
bien medioambiente. Pero, por otro lado, en su carácter de principio, obliga al juez a
evaluar desde la integridad del medioambiente como bien jurídico protegido, como
también desde el interés público-colectivo que lo representa. Las competencias en-
tregadas al juez ambiental deben entenderse bajo el deber de tener siempre en vista
el interés del medioambiente como pilar de decisiones (Moraga Sariego, : ),
cuestión que se expande en materia de control de los acuerdos entre las partes en un
proceso conciliatorio.
Control de indemnidad de la jurisprudencia ambiental
En concordancia con la obligación que tiene el juez ambiental de resguardar el prin-
cipio de indemnidad y control de los acuerdos autocompositivos de las partes, en el
último tiempo se ha manifestado un mayor interés de parte de los involucrados a
resolver los conictos ambientales judicializados a través de estos métodos y, con ello,
ha aumentado la actividad de control por parte de los tribunales.
Es posible encontrar un desarrollo disímil entre los tres tribunales ambientales
a la hora de la evaluación y control de los acuerdos que conocen, diferencias que
se maniestan desde el proceso mismo de evaluación de indemnidad de la acción
ambiental, hasta las medidas de reparación propiamente tal. Así, es posible identi-
car acuerdos cuyas medidas de reparación no son observables o existentes y solo se
visualizan obligaciones distintas a la ejecución de un programa de reparación, como
por ejemplo, las de crear programas de monitoreo, educación ambiental de la comu-
nidad adyacente y la prevención de futuros daños, sin hacerse cargo de la reparación
del medioambiente dañado, cuestión que se presenta como un incumplimiento to-
tal de la naturaleza de la acción y, a juicio nuestro, vulnerada totalmente la indemni-
dad de la acción.
Creemos de forma particular que un acuerdo de esta naturaleza debe contener
medidas de reparación que cubran el presupuesto total del daño, puesto que el acuer-
do en sí tiene un componente de presunción de daño, en cuyo caso se maniesta la
obligación de reparar de manera íntegra el detrimento signicativo, de acuerdo con
el principio de integralidad de la reparación del daño. La principal trascendencia ra-
. Al  de abril de  se vericaban cuarenta y ocho causas de demandas por daño ambiental en
los tribunales ambientales, terminadas por algún equivalente jurisdiccional.
. Este tipo de acuerdos se pueden ver en: Ilustre Municipalidad de Puerto Natales con CAP S. A. y
otros, Tercer Tribunal Ambiental, rol D--.
. También es relevante hacer hincapié en la obligación del tribunal de controlar la integridad de la
reparación y no dejar componentes sin medidas que impliquen una pérdida neta de la biodiversidad.
Ejemplo de lo anterior son las medidas de reparación contenidas en el acuerdo aprobado por el Segun-
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dica en reconocer el daño en el acuerdo sin evaluar la totalidad, la magnitud y dimen-
sión de los elementos involucrados, de lo que se desprende la interrogante respecto
a la integralidad de la reparación. Así mismo ocurre cuando no se reconoce el daño,
aun cuando se presentan medidas de reparación en algún tipo de acuerdo.
En el caso particular del Primer Tribunal Ambiental, la evaluación que realiza el
tribunal a las medidas de un acuerdo en contexto de una conciliación u otro tipo de
equivalente jurisdiccional ha estado precedida de un enfoque multicriterio elaborado
por el propio tribunal en el «Informe de análisis y evaluación» de , que contiene
la aprobación de indemnidad en propuesta de avenimiento y transacción en la de-
manda por daño ambiental, tal como ocurre en el caso Consejo de Defensa del Estado
con Codelco, rol D--, que establece los siguientes criterios para su evaluación,
que han guiado las evaluaciones en causas sucesivas:
. Respecto al criterio de relevancia, el cual hace alusión a la importancia o sig-
nicación que destaca la acción o medida para abordar la reparación o com-
pensación del o los objetos o componentes de protección ambiental dañados
o afectados.
. Respecto al criterio de completitud, el cual hace alusión a que la acción o me-
dida es completa y no parcial para abordar la reparación o compensación del o
los objetos o componentes de protección ambiental dañados o afectados.
. Respecto al criterio de integridad e idoneidad, el cual hace alusión a que la
acción o medida no carece de ninguna de sus componentes, y es adecuada y
apropiada para abordar la reparación o compensación del o los objetos o com-
ponentes de protección ambiental dañados o afectados.
. Respecto al criterio de suciencia, el cual hace alusión a que la acción o medida
tiene la capacidad y aptitud para abordar la reparación o compensación del o
los objetos o componentes de protección ambiental dañados o afectados.
. Respecto al criterio de ejecutabilidad y seguimiento, el cual hace alusión a que
la acción o medida se puede ejecutar en tiempo y forma y, a la vez, es suscepti-
ble de hacer su seguimiento constante y cabal para para abordar la reparación
o compensación del o los objetos o componentes de protección ambiental da-
ñados o afectados.
. Respecto al criterio de reportabilidad y transparencia, el cual hace alusión a
que la acción o medida es reportable, comunicable y socializable a la comu-
do Tribunal Ambiental, en el caso Bravo González Ana María con Transelec S. A., rol D--, en el
que no se considera al componente avifauna y mamíferos pequeños en la zona de reforestación como
principal medida de reparación.
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nidad o interesados respecto a los temas esenciales que den cuenta de la me-
todología, plazos, avances y logros en la reparación o compensación del o los
objetos o componentes de protección ambiental dañados o afectados.
Estos criterios fueron evaluados a partir de una matriz de doble entrada que con-
sidera la medida en relación con los criterios señalados en una escala de  a , con
un puntaje máximo de  puntos, que se entiende como una correlación del 
de cumplimiento de la indemnidad de la acción ambiental. Esta estandarización es
posible observar de manera completa en el Primer Tribunal Ambiental desde el 
a la fecha, mientras que el Segundo y Tercer Tribunal Ambiental no hay evidencia de
algún tipo de criterio estandarizado para la evaluación de los acuerdos presentados
por las partes en un procedimiento por daño ambiental, no obstante que se observan
algunos de los criterios como el de relevancia y completitud en el control de algunos
planes de reparación aprobados por cada uno de estos tribunales.
Márgenes del control de indemnidad
en la acción ambiental como principio jurídico
La evaluación de la indemnidad, que parte con el análisis multicriterio que propone
el Primer Tribunal Ambiental y que también es posible observar en los otros tribu-
nales ambientales, creemos que, si bien se presenta como un instrumento de control
técnico que analiza en profundidad las medidas propuestas por las partes en sentido
estricto bajo criterios cientícos, deja de lado el criterio jurídico y operativo para eva-
luar igualmente el respeto de la indemnidad desde la centralidad del medioambiente
como bien jurídico protegido. Es por ello que, desde la perspectiva de la indemnidad
como principio jurídico (Iturra Marín, : ; Peña y Lillo Delaunoy, : ;
Ortega Pavez, : ), el juez debe tener en consideración, a la hora de controlar
y evaluar el acuerdo, algunos estándares jurídicos como parte esencial de la indem-
nidad como principio, en el sentido de mandato de optimización, cuyo límite debe
ser determinado por el interés colectivo, el contenido-límite de la indemnidad, la
prohibición de renuncia del daño y la centralidad del medioambiente como baremo
para su aplicación.
Cabe recordar que el contenido del artículo  de la Ley ., escueto en su re-
gulación, debe interpretarse por parte del juez frente a las posibilidades de acuerdos
que la propia norma permite. En atención a esto se entiende a la indemnidad como
un principio a partir del escaso desarrollo de la norma y el vacío que esto podría
generar, lo que supone abstraer de la propia norma la posibilidad elástica de interpre-
. Caso Consejo de Defensa del Estado con Corporación Nacional del Cobre de Chile, Primer Tribunal
Ambiental, rol D--, Informe de análisis y evaluación, fojas , página , disponible en https://
tipg.link/mRfP.
FIGUEROA MENDOZA
CONTROL DE LA INDEMNIDAD DE LA ACCIÓN DE DAÑO AMBIENTAL

tación, junto al contexto y circunstancias sociales e históricas en que se desenvuelve
el principio (Betti, : -; Moderne, : ). En el caso del artículo , el
contexto o circunstancia se encuentra representado en el paradigma ambiental que se
ha instalado desde la década del setenta del siglo pasado, que tiene como eje central
la preocupación el medioambiente y su constante deterioro. Lo anterior se traduce en
el deber de quien toma la decisión e interpreta la norma de aplicar la perspectiva de
protección desde el paradigma y el núcleo dogmático de la disciplina, que en el caso
corresponde al derecho ambiental (Figueroa Mendoza, : -).
De esta manera, el principio de indemnidad goza de todas las prerrogativas de un
principio general del derecho ambiental, tal como lo plantea Femenías Salas:
Una función integradora en cuanto permite colmar una laguna del ordenamiento;
una función interpretativa como un modo de subsumir el caso en un enunciado
amplio que ayude al intérprete a orientarse en la hermenéutica correcta; una función
teleológica que permite orientar la interpretación hacia nes más amplios de políti-
cas públicas (: ).
Lo anterior signica la posibilidad de conciliar nuevas perspectivas de interpreta-
ción de manera de innovar la decisión con parámetros tradicionales en función del
interés que reviste el medioambiente y la centralidad como bien jurídico tutelado,
fuerza que se encuentra radicada en el propio núcleo dogmático de la disciplina del
derecho ambiental, tal como he planteado.
Supremacía del interés colectivo y reparación por sobre el interés individual
económico
Ya en la discusión del proyecto, en las indicaciones propuestas por el diputado Teillier,
las que luego se incorporaron de manera denitiva al artículo  de la Ley .,
se advierte el interés por evitar que la acción ambiental fuera desvirtuada por algún
tipo de acuerdo cuyas alternativas fueran de orden económico. Es decir, desvirtuar la
reparación del medioambiente, de interés colectivo, por algún tipo de compensación
económica que beneciara a una de las partes o ambas partes en sus facetas indivi-
duales. Este fundamento no fue discutido al interior de la Cámara, que estuvo llana a
incorporar la indemnidad ambiental (Iturra Marín, : ).
La reparación ambiental, como vimos, es una conducta que se maniesta en una
obligación de hacer, tal como lo prescribe el artículo  letra s) de la Ley de Bases Ge-
nerales del Medio Ambiente al señalar que consiste en «reponer el medioambiente
o uno o más de sus componentes a una calidad similar a la que tenían con anterio-
ridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades
básicas», lo que maniesta claramente la intención de determinar el contenido de la
reparación y, en consecuencia, el objeto de la acción ambiental, lo que deja de lado
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cualquier posibilidad de compensar monetariamente el daño ambiental, de manera
de alejarse de la esencia del sistema de responsabilidad ambiental (Pinochet Abalos,
: ).
La Contraloría General de la República en el Dictamen . de  ha reforzado
el carácter y objeto de la acción ambiental en el sentido que:
La demanda por daño ambiental no persigue una compensación económica, sino
la reparación del entorno afectado, de manera que una entidad pública no puede
renunciar al ejercicio de la acción de reparación a cambio de una suma de dinero,
máxime cuando este no se ha destinado a nes de protección ambiental.
A su vez, y siguiendo la misma lógica en torno al objeto de la acción, la norma es
clara cuando señala en el artículo  inciso primero de la Ley . que es límite de
competencia especíca del tribunal cuando mandata: «En la demanda solo se podrá
pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del de-
mandado y la condena de este a repararlo materialmente de conformidad con lo dis-
puesto en el artículo  de la Ley .». De tal manera, limita legalmente la posible
discrecionalidad que podría tener el tribunal al evaluar un acuerdo o proponer las
bases de una conciliación, frente a la propia naturaleza y objeto de la acción ambien-
tal. Esto supone el respeto desde lo normativo y desde lo esencial de la especialidad y
autonomía del daño ambiental (Valencia Martín, ).
El interés colectivo que envuelve la acción ambiental (Giampietro, : ; Ar-
lettaz, : ) se maniesta en el alcance que tiene el resultado de la acción, ya que,
si bien la legitimación activa de la acción se materializa en algún individuo que tenga
interés en la declaración del daño ambiental y la condena a repararlo, ese interés
inicial muta hacia una representación y un interés colectivo, bajo la pretensión de
interés general como lo es la reparación material del medioambiente. Así lo ratica
el artículo  de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente: «Son titulares de la
acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la
reparación del medioambiente dañado». Continúa el artículo  en la segunda parte
del inciso primero: «Deducida demanda por alguno de los titulares señalados, no
podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como
terceros», cuestión que a mi parecer pone de maniesto el interés general, público y
colectivo sobre los hombros de quien deduce la demanda por daño ambiental. Ello,
de acuerdo con las particularidades que presenta el medioambiente «como un caso
paradigmático de bien jurídico colectivo, respecto del cual todas las personas com-
parten una cierta titularidad sobre una posición jurídica tutelada por el derecho»
(Navarro Scholz y Rufatt Nuñez, : ).
En el caso del retiro o renuncia de la demanda al tenor del artículo  del Códi-
go de Procedimiento Civil no existe problema alguno, ya que se mantiene a salvo la
acción al no producir efectos al interior del proceso. En el caso del desistimiento, la
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lógica del acto jurídico unilateral, cuya única voluntad que requiere es de parte del
demandante bajo su interés particular, transmuta al control y aprobación por parte
del tribunal ambiental por aplicación del principio de indemnidad y bajo un posible
atentado al interés colectivo en la declaración de daño ambiental al inhibir dicha
pretensión de cualquier interesado futuro. Al primar el principio de indemnidad por
sobre las reglas del desistimiento del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no
es regulado el desistimiento por la Ley de Tribunales Ambientales, esto no obsta a
entender que se debe concebir su limitación en función del bien colectivo como in-
centivo de garantía del principio de indemnidad de la acción ambiental. Por lo tanto,
creemos que bajo ningún contexto o pretexto es posible concebir el desistimiento de
la acción ambiental, sin antes ser examinado por parte del tribunal ambiental a partir
del principio de indemnidad desde el contexto técnico-jurídico.
Prohibición de renuncia en el reconocimiento del daño y la reparación como
contenido y límite del principio de indemnidad
De la causa rol D-- seguida ante el Primer Tribunal Ambiental, del cual deriva
uno de los cuestionamientos expuestos en la parte introductoria donde se limita la
problemática, especícamente en el Acuerdo de Proceso de Conciliación, apartado
I.. «Declaraciones previas», punto , se consigna: «Ninguna parte de su contenido
puede ser interpretada como un reconocimiento o aceptación, explícito o implícito,
de responsabilidad por parte de Escondida con relación a la existencia, naturaleza,
extensión, magnitud o duración del daño ambiental alegado en juicio». Sobre el par-
ticular, cuestionamos la eximición de la autoría del daño por parte del demandado,
por cuanto el principio de indemnidad de la acción por daño ambiental parte de la
necesidad de declarar su existencia como antecedente de la reparación.
La existencia del daño se materializa en la realidad, en lo tangible y material, sin
posibilidad de invisibilizar la materialidad de lo concreto, lo que equivaldría a desco-
nocer parte del objeto de la acción ambiental, como lo es la declaración de existencia
de daño ambiental. Esta cuestión no entra en discusión debido a que la centralidad
del componente medioambiente, la especialidad del daño que contiene el menoscabo
ambiental y su autonomía lo hacen irrenunciable y, por ende, justicación directa
de la indisponibilidad de la acción, en cuyo caso, el daño corresponde a la esencia y
al elemento activador de la responsabilidad ambiental. Por tanto, si existen medidas
de reparación es como consecuencia de la existencia de daño. Cuestión que también
debe estar sujeta a control del tribunal ambiental como criterio general de indemni-
dad del daño, de manera que en un acuerdo las partes no puedan renunciar a la decla-
ración de daño ambiental, cuando este existe o no se tiene certeza de su inexistencia,
por aplicación directa del principio precautorio y en favor del principio de integridad
de la reparación del daño. Lo anterior se explica a partir del propio contenido de la
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acción, el daño ambiental y la reparación material, que a la vez representa el límite de
tolerancia y autonomía que disponen las partes en el acuerdo.
Reconocimiento tácito de daño en el plan de reparación
Ante la indisponibilidad de la existencia o no de daño ambiental como parte de un
acuerdo entre las partes cabría suponer o presumir por extensión a la presentación
de un programa o plan de reparación la existencia de un daño ambiental y su re-
conocimiento implícito. Las medidas de reparación tienen por objeto lograr que el
medioambiente dañado sea reestablecido a su calidad similar o en sus propiedades
básicas (Hunter Ampuero, : ), lo que supone una tarea que se debe ejecutar
en un medioambiente menoscabado signicativamente, de lo contrario, no se explica
una medida de reparación, ya que la obligación de hacer contenida en la reparación
es una forma de resarcimiento natural del medioambiente dañado y no de impactos
o impactos signicativos ambientales.
La fuerza, extensión y cobertura de un plan o medida de reparación dependerá de
la certidumbre del daño, sus límites, la cuanticación de los componentes y servicios
ecosistémicos afectados (Lozano Cutanda, : ). Así, la única forma de cumplir
con el principio de integridad de la reparación del daño será vericando la real mag-
nitud del daño y por ende su existencia. Sin daño no hay reparación, la medida del
daño es la medida de la reparación.
En el mismo sentido, Hunter Ampuero señala:
La denición de las medidas que deberá adoptarse se hace en la sentencia de-
nitiva, dado que será ese el momento en el que el tribunal ambiental denirá la
naturaleza, extensión y característica del daño […] el órgano jurisdiccional, en vez
de establecer medida de reparación en la sentencia, dene objetivo de reparación,
según el componente, naturaleza y magnitud del daño causado (: -).
En consecuencia, el daño justica las medidas de reparación, es decir, condiciona
no solo su existencia, sino el contenido total que debe resarcir a n de denir el obje-
tivo de reparación y luego las medidas concretas.
El Decreto  de  del Ministerio de Medio Ambiente, que aprueba el regla-
mento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación, en
su artículo  letra f) dene plan de reparación como un «documento que contiene
los objetivos y medidas de reparación del daño ambiental causado, presentado por
el infractor conforme a lo previsto en el presente reglamento, avalado por un estudio
técnico ambiental». A su vez, el reglamento en su letra d) dene un estudio técni-
. Se toma como ejemplo la norma citada no por su aplicación directa en sede jurisdiccional am-
biental, sino para efectos de una justicación didáctica y analógica que apoya el argumento propuesto
FIGUEROA MENDOZA
CONTROL DE LA INDEMNIDAD DE LA ACCIÓN DE DAÑO AMBIENTAL

co-ambiental como el «documento presentado por el infractor, que avala el plan de
reparación que se propone implementar». Ambas deniciones permiten aseverar: i)
el plan de reparación debe estar precedido de un daño ambiental que sirva de causa
para que se presente; ii) el plan de reparación debe de ser presentado por quien se
reputa infractor, por lo tanto, exige la presencia de una persona a quien se le impute
el daño; y iii) el estudio técnico avala las medidas de reparación a partir de las eviden-
cias de daño provocado a los componentes del medioambiente.
El plan o medida de reparación corresponde a una manifestación del principio
contaminador pagador, en el que el infractor o responsable del daño debe implemen-
tar a su costo las acciones tendientes a reponer el medioambiente dañado, en tanto
que la valoración de las medidas debe reejar la amplitud del daño causado (Ossan-
dón Rosales, : ). Así es posible constatar nuevamente en el Decreto Supremo
 de  del Ministerio de Medio Ambiente en su artículo  que establece: «Costos
del plan de reparación. El plan de reparación, debidamente aprobado por la super-
intendencia, será implementado a costo del infractor». Esta norma rearma que los
costos de la implementación de las medidas de reparación serán de cargo de quien se
le imputa el daño ambiental, de modo tal que, para que exista un plan debe existir un
daño y un responsable de reparar.
A su vez, el artículo  del mismo reglamento, en sus letras c), d), e) y f) dan cuen-
ta de la condición de existencia de daño para elaborar las medidas de reparación.
De las mismas normas es posible concebir que quien presenta un plan de reparación
es el infractor, es decir, quien a partir de la vulneración de alguna norma o instru-
mentos de gestión ambiental ha generado un daño ambiental y, por ende, dicho plan
corresponde a su propuesta de reparación. De esto se inere que quien presenta un
programa de reparación en sede ambiental está asumiendo su responsabilidad por
haber provocado un daño, aun cuando no lo quiera reconocer explícitamente.
Conclusiones
Luego de presentar cada uno de los temas debemos partir rearmando que la norma
en cuanto no puede comprenderse un plan, programa o medidas de reparación sin la existencia de un
daño ambiental.
. «Artículo . Contenido del plan de reparación. La propuesta de plan de reparación tendrá el
siguiente contenido mínimo: […] c) Descripción del daño ambiental causado, en concordancia con
la resolución que haya puesto término al procedimiento administrativo sancionatorio respectivo. d)
Descripción del sitio o lugar en el cual se implementarán cada una de las medidas propuestas, así como
el área de inuencia de estas últimas, incluyendo, de ser procedente, información de las características
del área con anterioridad al daño causado. e) Descripción de los objetivos generales y especícos de la
reparación propuesta. f) Descripción de las medidas de contención que se han adoptado y las que se
proponen para controlar el daño ambiental causado».
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del artículo  de la Ley . plantea la indemnidad en dos dimensiones. Por un
lado, como parte del procedimiento por daño ambiental como ordenatoria litis, a
partir del cual el tribunal llama a las partes a considerar un acuerdo desde las bases
propuestas de ocio; y por otro, para evaluar la suciencia del acuerdo que presentan
las partes en cuestiones sustantivas y técnicas de los efectos del equivalente jurisdic-
cional. El tribunal es un garante directo del principio de indemnidad a través del con-
trol y evaluación técnica de las propuestas o medidas de reparación, por medio de un
examen de todas las partes del acuerdo, con un estándar jado por el propio tribunal
y que tendrá como límite o margen la centralidad del medioambiente.
Así, los márgenes del principio de indemnidad deben ponderarse a través de un
estándar técnico, el que podría estar centrado en un inicio en el multicriterio adopta-
do por los tribunales ambientales, en cuyo caso se evalúan las medidas y obligaciones
desde lo técnico-cientíco y bajo los criterios que han sido aplicados por los propios
tribunales, tales como la suciencia, la relevancia, la completitud, la integridad, la
ejecutabilidad y la reportabilidad. Todos criterios que aseguran la indemnidad de la
acción desde su contenido y obligaciones asociadas a la responsabilidad de quien ha
dañado el medioambiente.
Sin embargo, debe vericarse otro tipo de control de la indemnidad de la ac-
ción ambiental en el momento en que el tribunal debe decidir, decisoria litis, desde
un estándar como principio jurídico. Esto es aprobar el acuerdo a partir de la revi-
sión y control de la transacción, avenimiento o conciliación, a partir de un estándar
propio del derecho ambiental, en cuyo caso debe ocupar un lugar de centralidad el
medioambiente.
Un estándar asociado al bien jurídico medioambiente es el interés público que
hay detrás de su reparación y recuperación, por lo tanto, este interés colectivo no
puede ceder ante un interés individual, lo cual vulneraría el principio de indemnidad
por tratarse de un bien e interés indisponible. Nos encontramos ante una lógica ad-
versarial entre un interés individual por parte del demandado, mientras que detrás
de quien demanda hay un interés colectivo y público. Interés que reposa sobre los
hombros de quien ha demandado bajo la lógica de un interés personal, pero que, sin
embargo, ha mutado a una representación de todos los interesados, lo que a nuestro
juicio lo expande a un interés difuso, a su vez. Los acuerdos suscritos por las partes
operan bajo una acotada autonomía de la voluntad, puesto que el principio de in-
demnidad juega el papel de límite y restricción de la libertad. Es en ese sentido en el
que opera la indemnidad como un principio jurídico ambiental, debido a que impo-
ne un margen centrado en el medioambiente por el cual debe transitar el control y
decisión del tribunal.
Como principio jurídico ambiental, la indemnidad se presenta como una herra-
mienta idónea para el juez ambiental por el cual debe controlar y limitar el impulso
de las partes al momento de acordar el contenido de algún equivalente jurisdiccional.
FIGUEROA MENDOZA
CONTROL DE LA INDEMNIDAD DE LA ACCIÓN DE DAÑO AMBIENTAL

En consecuencia, el margen del principio de indemnidad se encuentra denido por
los siguiente estándares: i) el respeto por la naturaleza de la acción y su objeto, esto
es, el interés de declarar el daño ambiental y de reparar materialmente el ambiente
dañado, por lo tanto el límite sustancial se encuentra dado por el resguardo de la
declaración de daño cuando este existe, con el consecuente plan de reparación; ii) la
prohibición de desistimiento de la acción por parte del demandante, control que le
corresponde al juez y que se encuentra dentro del límite de la indemnidad, en tanto el
desistimiento no deja a salvo la acción y podría vulnerar la tutela y reparación de un
medioambiente potencialmente dañado; iii) prohibición de autoeximición de la re-
paración íntegra del medioambiente dañado, en el sentido que el acuerdo debe con-
tener medidas que permitan evidenciar el cumplimiento del principio de integridad
del daño, es decir, que todo el daño sea reparado; y iv) prohibición de renuncia o des-
conocimiento del daño ambiental en un acuerdo porque vulnera el interés público
que hay en su reconocimiento. Resultado directo de la aplicación de estos estándares
es que existe un reconocimiento tácito o implícito del daño cuando se presenta en un
acuerdo, en un plan o programa de reparación ambiental, ello, atendido el principio
de integridad de la reparación y a su vez el principio precautorio a la hora de evaluar
y aprobar un acuerdo.
La aplicación de estándares se traduce en la práctica en una supervigilancia por
parte de los tribunales ambientales de la indemnidad de la acción ambiental de as-
pecto técnicos y jurídicos, no solo en la medida en que las partes presenten medidas
autocompositivas como equivalentes jurisdiccionales, sino que también en tanto el
demandante decida desistirse de la acción, sin una vericación concreta de la no exis-
tencia de un daño ambiental por parte del propio demandado o del mismo tribunal,
ello en función del principio de indemnidad y precautorio a su vez.
Referencias
A, Fernando (). «Prevención y reparación del daño ambiental: Proble-
mas teóricos en perspectiva argentina». Revista de Derecho Ambiental,  (): -
. DOI: ./-...
B  R, Cristián (). «De la responsabilidad civil como instrumento de
protección ambiental». Revista Chilena de Derecho Privado, : -. DOI: https://
doi.org/./S-
B S, Jorge (). «Roles del Consejo de Defensa del Estado en la pro-
tección del medioambiente: Acción ambiental y recurso de protección en materia
ambiental». Revista de Derecho de la Ponticia Universidad Católica de Valparaí-
so, : -. Disponible en https://www.projurepucv.cl/index.php/rderecho/
article/view//
—. (). Fundamentos de derecho ambiental. Valparaíso: Universitarias de
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 24 (2025) • PÁGS. 107-144

Valparaíso.
B, Emilio (). Teoría de la interpretación jurídica. Compilación, traducción y
estudio preliminar de Alejandro Vergara Blanco. Santiago: UC.
B S, Andrés y Juan Carlos Ferrada Bórquez (). Estudios de
justicia administrativa. Santiago: Legal Publishing.
C T, Hernán (). «Daño ambiental y responsabilidad civil del em-
presario en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente». Revista Chilena de
Derecho,  (): - . Disponible en https://repositorio.uc.cl/handle//
D R A, Jaime (). «La función ambiental de la propiedad civil: La
crisis de la división entre derecho público y derecho privado». Revista de Derecho
Ambiental,  (): -. DOI: ./-...
D Á, Ramón (). «Límites al principio de reparación integral».
Revista Chilena de Derecho Privado, (): -. Disponible en https://www.scielo.
cl/scielo.php?pid=S-&script=sci_arttext
D R, Fernando (). «El estudio de impacto ambiental en la rea-
lidad nacional: Logros y defectos». En Gonzalo Aguilar Cavallo (coordinador),
Evaluación ambiental, participación y protección del medioambiente (pp. -).
Santiago: Librotecnia.
E P, José (). Derecho del medioambiente y administración local. Ma-
drid: Fundación Democracia y Gobierno Local.
F S, Jorge (). «El principio precautorio y su aporte a la responsabili-
dad por daño ambiental en Chile». En Hubert Alcaraz y Alejandro Vergara Blanco
(directores), Itinerario latinoamericano del derecho público francés. Homenaje al
profesor Franck Moderne (pp. -). Valencia: Tirant lo Blanch.
F M, Mauricio (). «Concurrencia de acciones en materia de
daño ambiental: El paso desde las acciones conjuntas a sucesivas». Justicia Am-
biental, : -. Disponible en https://tipg.link/mRHR.
—. (). «Derecho ambiental: Núcleo dogmático y riesgos ambientales». En Marta
Szygendowska y Sem Sandoval (coordinadores), Miradas y desafíos jurídicos en el
siglo XXI (pp. - ). Valencia: Tirant lo Blanch.
G Z, Liliana (). «Constitución y medioambiente». Revista de De -
recho Ambiental, : -. DOI: ./-...
G  E M-C, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández
Rodríguez (). Curso de Derecho Administrativo. Tom o 2. . ed. Navarra: Ci-
vitas-omson Reuters.
G R, Carles (). Responsabilidad medioambiental. Barcelona:
Atelier.
G, Franco (). La responsabilità per danno all’ambiente. Milán: Giurè.
G R, Rodrigo (). Derecho ambiental chileno, principios, instituciones,
instrumentos de gestión. Santiago: Planeta Sostenible.
FIGUEROA MENDOZA
CONTROL DE LA INDEMNIDAD DE LA ACCIÓN DE DAÑO AMBIENTAL

H H, Francisco (). Temas fundamentales de derecho procesal.
Santiago: Conosur.
H A, Iván (). Rol del juez. Santiago: Der.
—. (). Derecho ambiental chileno. Tom o 3. Santiago: Der.
I M, Roberto (). «El principio de indemnidad en el procedimiento
de reparación por daño ambiental». Revista de Derecho Aplicado, : -. DOI:
./rda...
J C, Eva (). «La dicotomía daños ambientales-daños a la persona
en el sistema español de responsabilidad ambiental: Su repercusión». Revista de
Derecho Privado, : -.
J F, Jesús (). «Responsabilidad por daños al medioambiente». En
José Esteve Pardo (coordinador), Derecho del medio ambiente y administración
local (pp. - ). Madrid: Fundación Democracia y Gobierno local.
L C, Blanca (). «La responsabilidad por daños ambientales: La
situación actual y el nuevo sistema de “responsabilidad de derecho público” que
introduce la Directiva //CE». Justicia Administrativa, : -. Disponible
en https://vlex.es/vid/ambientales-situacion-introduce-directiva-
—. (). «Responsabilidad por daños ambientales». En Blanca Lozano Cutanda,
Alejandro Lago Candeira y Luis Felipe López Álvarez (directores), Tratado de de-
recho ambiental (pp. - ). Madrid: Cef.
M M, Ramón (). Tratado de derecho ambiental. Madrid: Trivium.
M R, Nuria (). Derecho penal del medioambiente. Madrid:
Iustel.
M, Franck ().Principios generales del Derecho público. Compilación y
traducción de Antonio E. Sagüés. Buenos Aires: Facultad de Derecho, Universi-
dad de Buenos Aires.
M S, Pilar (). «Reexiones sobre el rol de los tribunales ambien-
tales a la luz del caso Dominga». Revista de Derecho Ambiental,  (): -. DOI:
./-...
M V, Jesús y Luis Soler Pascual (). «Responsabilidad civil medioam-
biental». En Alfonso Giménez (coordinador), Cine y derecho en 13 películas (pp.
-). Alicante: Club Universitario.
N S, Daniela y Cristofer Rufatt Nuñez (). «Algunas notas sobre la
legitimación activa ambiental en el proyecto de nueva constitución del año ».
Revista de Derecho Ambiental,  (): -. DOI: -...
O P, Jaime (). «Algunas consideraciones sobre aspectos orgánicos y
procedimentales de los tribunales ambientales y respecto a potenciales conictos
con la institucionalidad ambiental y la forma en que han sido resueltos». Temas de
actualidad, Diplomado en Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, Facultad de
Derecho de la Ponticia Universidad Católica de Chile.
REVISTA DE DERECHO AMBIENTAL
NÚM. 24 (2025) • PÁGS. 107-144

O R, Jorge (). Incentivos al cumplimiento. Santiago: Libromar.
—. (). Daño ambiental y signicancia: Razonamiento judicial en torno a la signi-
cancia y la conguración del daño ambiental. Santiago: Rubicón.
P  L D, Cristián (). Derecho procesal ambiental. Santiago:
omson Reuters.
P R, Begoña y Marcela Ánimas Madrazo (). «La responsabilidad
por daños ambientales al suelo: La nueva directiva comunitaria». Agricultura, -
mero (volumen): -. Disponible en https://www.mapa.gob.es/ministerio/pags/
Biblioteca/Revistas/pdf_AgriFAgri____.pdf
P A, María Jesús (). «Responsabilidad ambiental en Chile: Aná-
lisis basado en la regulación comunitaria y española». M+A,  (): -. DOI:
./MARE..
R G, Albert (). El daño ecológico puro: La responsabilidad civil por
el deterioro al medioambiente, con especial atención a la Ley 26/2007, de 23 de octu-
bre, de Responsabilidad Medioambiental. Navarra: omson Aranzadi.
R P, Roberto (). «Hacia un nuevo tratamiento jurídico del daño ecoló-
gico en la ley ambiental chilena». Ambiente y Desarrollo,  (): -.
S M, María José (). «Acerca de la tutela civil del medioambiente:
Algunas reexiones críticas». En Antonio Cabanillas Sánchez (editor), Estu-
dios jurídicos en homenaje al profesor Luis Díez Picazo (pp. -). Madrid:
ompson-Civitas.
S M, Rodrigo (). Manual de Tribunales Ambientales. Santiago: Jurídica
de Chile.
V M, Germán (). «La responsabilidad medioambiental». Revista
General de Derecho Administrativo, : -.
V V, Jaime y Laura Mayer Lux (). «El nuevo sistema chileno de delitos am-
bientales: Valoración crítica de su casuismo y del uso de remisiones especícas».
Revista de Derecho Ambiental,  () :-. DOI: ./-...
V F, Rafael ().El derecho ambiental: presente y pasado.
Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile.  p.
V O, Álvaro (). «Las acciones civiles derivadas del daño ambiental
en la Ley .». Revista de Derecho de la Ponticia Universidad Católica de Val-
paraíso, : -.
W, Marcel (). La répation du dommage écologique. París: Librairie Genérale
de Droit et de Jurisprudence.
FIGUEROA MENDOZA
CONTROL DE LA INDEMNIDAD DE LA ACCIÓN DE DAÑO AMBIENTAL

Sobre el autor
Mauricio A. Figueroa Mendoza es abogado, magíster en Derecho de los Recursos Na-
turales por la Universidad Católica del Norte, doctor en Derecho por la Universidad
Castilla-La Mancha, España, y profesor de derecho ambiental en la Universidad Ca-
tólica del Norte, Chile. Su correo electrónico es mauricio.gueroa@ucn.cl. ORCID:
https://orcid.org/---

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